ARREDONDO CHAVO DIXON CONTRA ABAN JUAN RAUL
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Rodrigo Xavier Campos Oliva, abogado, deduciendo recurso de protección por Dixon Antonio Arredondo Chavo, Edgardo de Jesús Arredondo Chavo y Servicio Greakadmed Limitada, todos domiciliados en calle San Martín N° 255, Oficina 34, Iquique, en contra de Juan Raúl Abad, domiciliado en calle 7, casa 31, comité 3, sector La Pampa, Alto Hospicio, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho que garantiza el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República, fundando su acción en lo siguiente. En primer lugar, contextualiza que el recurrido es dependiente de Servicios Greakadmed Limitada, por contrato de trabajo de 24 de mayo de 2022 y que con fecha 21 de julio de 2022 la empresa fue víctima de robo de bienes en sus dependencias, ubicadas en la comuna de Alto hospicio, siendo el recurrido golpeado por los sujetos. Luego, expresa que el 31 de agosto de 2022 el recurrido publicó en el grupo “Gente de Alto Hospicio 2.0”, una “funa” en contra de los recurrentes, acusando negligencias con ocasión de este hecho, que denostan su imagen, al adjuntar fotografías del logo de la empresa, dependencias e instalaciones de trabajo, como el perfil personal de Dixon Arredondo, con su nombre completo. Con fecha 01 de septiembre de 2022 nuevamente subió fotografías en el mismo tenor, refiriendo las condiciones del despido como consecuencia de la situación acaecida. En cuanto al Derecho, refiere la afectación al derecho a la propia imagen, que cuenta con dos aspectos, uno positivo y uno negativo. En lo que interesa, este segundo se expresa en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. Así las cosas, el recurrido ha utilizado sin autorización de los recurrentes sus fotografías en las redes sociales. De esta forma, los recurrentes se han visto perjudicados al exponerse su imagen en la región y generando comentarios,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por los recurrentes una “funa” efectuada por publicaciones a través de la red social Facebook, en que la recurrida efectúa una comunicación de acceso público por dicha plataforma, relatando hechos y realizando imputaciones que afectan su honra y prestigio, permitiendo que esta publicación sea vista por otros usuarios de dichas redes sociales y que se difunda sin control, cuestión que conculcaría la garantía constitucional consagrada en el N° 4 del artículo 19 de la Constitución. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una mención expresa de los recurrentes, relatando hechos supuestamente acaecidos y eventualmente constitutivos de una inconducta sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. Asimismo, la mentada publicación se realizó en un espacio público, como lo es un grupo de Facebook relativo a una ciudad, siendo observable por quien accediera al sitio donde ella se exhibía. CUARTO: Que, tales circunstancias, a juicio de esta Corte, importan una perturbación del derecho a la honra de los recurrentes constitucionales, vulnerado por la accionada al realizar la publicación referida en los motivos que preceden. Por otro lado, el recurrido en su informe no acompaña antecedentes que sean demostrativos de lo que señala, esto es, que efectivamente se hayan retirado de la red y el espacio digital las imputaciones contra su entonces empleador, por lo que no puede asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. QU
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Dixon Antonio Arredondo Chavo, Edgardo de Jesús Arredondo Chavo y Servicio Greakadmed Limitada en contra de don Juan Raúl Abad, y se ordena al recurrido la eliminación de las referidas publicaciones efectuadas en la red social Facebook, sea público o privado, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2421-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Rodrigo Xavier Campos Oliva, abogado, deduciendo recurso de protección por Dixon Antonio Arredondo Chavo, Edgardo de Jesús Arredondo Chavo y Servicio Greakadmed Limitada, todos domiciliados en calle San Martín N° 255, Oficina 34, Iquique, en contra de Juan Raúl Abad, domiciliado en calle 7, casa 31, comité 3, sector La Pampa, Al
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