PEGITO/FISCO DE CHILE- TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS De la sentencia invalidada de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno dictada en los autos Rit O - 725 – 2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago se tienen por reproducidos sus
Fundamentos
considerandos primero a octavo, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto y décimo sexto. Del considerando noveno, se reproduce sus acápites primero y segundo y del acápite tercero se reproduce lo escrito desde la frase “Asimismo en los convenios suscritos a contar del año 2016.....”. Se reproduce el considerando undécimo con las siguientes modificaciones: en la línea 15 se agrega luego de la palabra “actor” la frase “desde 2016” y en su línea final se sustituye la cita al “15 de noviembre de 2010“ por “01 de enero de 2016”. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que en cuanto la demandada pretende que se declare que en el periodo de contratación a honorarios con la demandada que va desde el año 2010 a 2015 se declare también que existió entre las partes una relación laboral regida por el Código del Trabajo, se desestimará la demanda, teniendo para ello que tal como se evidencia de la prueba referida en el primero del considerando noveno de la sentencia invalidada y que para estos efectos se ha reproducido, en tal período, el actor, ejecutó funciones que, excedía el contrato de honorarios regulado en el artículo 11 de la Ley 18,.834, pero tampoco se enmarcó dentro del artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto el actor prestó servicios, en calidad de agente público, pagándose sus remuneraciones conforme a una partida contemplada en la Ley de Presupuestos. Así dicha calidad de agente público es entonces un vínculo diverso y no se trató de una cuestión decisoria para la litis si se trataba de labores accidentales o no. De este modo yerra el sentenciador al no establecerse asi en el considerando noveno y siguientes para dar por establecido que en dicho periodo, esto es 2010 a 2015 inclusive hubo una relación laboral regida por el Código del Trabajo puesto que obsta a tal calificación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, que refiriéndose a las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores regidas por el Código del Trabajo, indica: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. SEGUNDO: Que, como se dejó asentado en la parte final del considerando noveno que ha sido parcialmente reproducido, distinta es la situación a contar de enero de 2016. En efecto desde el año 2016, las funciones del actor en el Área jurídica, de la Coordinación de Planificación de Desarrollo, asociado al Programa de Vialidad y Transporte Urbano (SECTRA), de la Subsecretaría de Transportes, que forma parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuya principal función consiste en proponer las políticas nacionales en materia de transportes y telecomunicacio
Fallo
se declara la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo esto es del 01 de enero de 2016 al 29 de Noviembre de 2019, desestimándose en lo demás. En especial en cuanto a las cotizaciones de seguridad social generadas durante la existencia del vínculo entre las partes, sin perjuicio de encontrarse pagadas entre el mes de enero de 2018 y noviembre de 2019 y las de salud en Fonasa desde el mes de julio al mes de noviembre de 2019, según consta en los certificados aportados por el demandante al juicio por el actor en calidad de cotizante independiente, estas no fueron descontadas ni pagadas por la demandada, lo que fluye de la naturaleza que a esa relación le otorgó la parte empleadora, motivo por el que se accederá a lo pedido, ordenando el pago de las cotizaciones previsionales en AFP Modelo y Fonasa, devengadas durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación, considerando para ello una remuneración de $744.663.- Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 58, 63, 162, 168, 420, 425 a 462 y 482 del Código del Trabajo y artículos 17 y 18 del Decreto Ley Nº 3.500, se declara: I.- Que se RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada. II.- Que se ACOGE la demanda intentada por DAVID ARMANDO PEGITO PACHECO, en contra de SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES (FISCO DE CHILE), representada legalmente por María Manaud Tapia, solo en cuanto se declara que existió relación laboral entre la
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS De la sentencia invalidada de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno dictada en los autos Rit O - 725 – 2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago se tienen por reproducidos sus considerandos primero a octavo, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto y décimo sexto. Del considerando noveno, se reproduce
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