PEGITO/FISCO DE CHILE- TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O - 725 – 2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda interpuesta, que declaró la existencia de la relación laboral, declarando además Injustificado el despido del trabajador, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por nueve años de servicio, recargo legal del 50% y cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral. Hizo valer cinco causales en forma subsidiaria, en primer lugar aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación a la declaración de la existencia de la relación laboral, ello en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, artículo 7° del Código del Trabajo. En subsidio la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, en relación a la condena del pago de las cotizaciones previsionales por infracción de los artículos 1° de la Ley N°18.834, y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo, artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263, artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo y Artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500. En tercer lugar en forma subsidiaria, hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, en relación a la condena del pago de las cotizaciones de salud en Fonasa respecto del actor, por infracción al artículo 6 y 7 de la Constitución Política y el DFL. N°1 de 2006. En subsidio la causal del 478 letra e) del Código del ramo por haber otorgado más allá de los pedido por las partes, en relación a lo dispuesto en el artículo 446 N°5 del Código del Trabajo. En quinto lugar, hace valer la causal del articulo 477 en su segunda hipótesis, en aquella
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, ello en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, artículo 7° del Código del Trabajo. El recurrente indica en concreto, que la calificación jurídica efectuada en los considerandos octavo y noveno, no es correcta ya que se estableció la premisa fáctica que las labores pactadas por el actor desde el año 2010 y hasta el 2015 se relacionaron con la calidad de agente público del demandante, por el cual tenía potestad de denunciar y citar al Juzgado de Policía Local a los infractores de la Ley del Tránsito. Asimismo, se estipula la obligación de usar uniforme institucional, como la obligación de rendir fianza y contar con licencia de conducir. Además, cada resolución que autoriza la contratación en calidad de agente público se imputa al ítem: 19-01-05-21-03-001 Programa de Fiscalización y Control de la Subsecretaría de Transportes de las Leyes de Presupuesto de los años 2011 a 2015. Sin embargo, la calificación jurídica correcta debería sostener que el prestador de servicios a honorarios contratado que desempeña sus labores en calidad de agente público es considerado funcionario público para todos los efectos legales. Dicha calidad de agente público es un vínculo diverso y constituye un supuesto fáctico distinto al caso del prestador de servicios a honorarios contratado por el artículo 11 de la Ley N°18.834. Finalmente, sostiene que la sentencia yerra al calificar jurídicamente el vínculo del demandante con la Administración del Estado, durante el periodo 2011 a 2015 como uno de naturaleza laboral, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haber calificado el vínculo jurídico de contratación en calidad de agente público, sus potestades, obligaciones, imputación presupuestaria y responsabilidad administrativa, necesariamente hubiese entendido que tal vínculo se equiparara a la calidad de funcionario público haciendo inaplicable la calificación jurídica de relación laboral, tal como prescribe el artículo 1 inciso 2º del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, en subsidio de la causal anterior hizo valer la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 1° de la Ley N°18.834, y el artículo 15 de la ley Nº18.575, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo, artículos 6 y 7º y 100 de la Constitución Política de la República, artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N.º 1263, artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo y Artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, en cuanto condena al Fisco de Chile al pago de cotizaciones previsionales AFP Modelo y Fonasa desde el 1 de noviembre de 2010 y el 29 de noviembre de 20
Fallo
por tanto, no había norma que habilita dicho desembolso, contravienen no solo las normas que rigen la legalidad competencial sino que particularmente las normas sobre legalidad presupuestaria, contenidas el artículo 100 de la Constitución Política de la República. Agrega que asimismo, se infringe, tanto el inciso 2° del artículo 4 y como en el inciso 3° del artículo 9, ambos del D.L. N°1263 sobre Administración Financiera del Estado. El artículo 4º del D.L. N°1263 establece y consagra el denominado principio de Legalidad del Gasto, lo que implica que no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa y que no se puede efectuar cualquier tipo de desembolso. Señala que la sentencia también transgrede el artículo 96 del Estatuto Administrativo; ya que supone que requiere que se trate de un funcionario, condición que no tiene el demandante, por lo tanto, no podía el Fisco descontar ninguna suma para cotizaciones. Es decir, en concreto el Fisco de Chile se encontraba fáctica y jurídicamente imposibilitado para cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, que ordena al empleador deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, por cuanto el Fisco de Chile carecía de un título para retener y pagar en las instituciones de seguridad social las cotizaciones que señala aquella norma. Argumenta que infringe además artículo 19 del Decreto Ley 3.500, ya que sanciona al Fisco con el pago de multas e intereses penales por un acto
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O - 725 – 2020 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda interpuesta, que declaró la existencia de la relación laboral, declarando además Injustificado el despi
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