URRUTIA/MUNICIPALIDAD DE QUILICURA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos Rit O-611–2021 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó la demanda en todas sus partes. Hizo valer dos causales de nulidad en forma subsidiaria, en primer lugar la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, por infracción a los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, y el artículo 4º de la Ley 18.883; Pide se anule la sentencia, y dicte otra en su reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, y declare la existencia de la relación laboral y las indemnizaciones propias del despido y el pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo esto es, cuando se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones sobre los hechos que haga el tribunal inferior. Señala que el juez decidió calificar la relación de las partes como una de carácter civil, aun cuando corroboró indicios demostrativos de subordinación y dependencia, tales como cumplimiento de asistencia y control de horario, sujeción a la dependencia de órdenes y, dirección, supervisión y control de sus funciones mediante la obligación de rendir cuenta, desconociendo lo expuesto en los artículo 7 y 8 del Código del ramo. En los considerando noveno y décimo, se concluyó que el actor no logró acreditar la existencia de la relación laboral, sin embargo, dicha decisión sólo pudo adoptarse mediante la errada calificación jurídica de la relación contractual que fue objeto del pleito, razón por la cual es necesario recalificar jurídicamente los hechos pues la sentencia ha incurrido en un error, pues de los hechos acreditados debió constatar la existencia de un contrato de trabajo. SEGUNDO: Que la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, parte de la base que en la sentencia se han plasmado conclusiones fácticas que puedan llevar a estos sentenciadores a una calificación jurídica distinta a la sustentada en la misma, esto es, al interponerlo el recurrente acepta que los hechos probados son correctos, que no existe ningún defecto en la actividad de valoración probatoria y que el yerro se refiere exclusivamente a la calificación jurídica de esos hechos. Pues bien del análisis de los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia recurrida, no es posible determinar que se han establecido hechos que puedan determinar una calificación jurídica distinta a la expresada en el considerando undécimo, máxime si el tribunal ha concluido de la valorización de la prueba que efectivamente el demandante desarrollaba para la demandada un cometido especifico acorde lo pactado en el contrato de prestación de servicios a honorarios. De este modo no dándose los requisitos para proceder a una alteración de la calificación jurídica, no cabe sino desestimar la primera causal TERCERO: Que, en subsidio, se alega la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1, 7, 8, 162, 163 y 168 del mismo cuerpo legal y el artículo 4º de la Ley 18.883. Sostiene que la infracción se produce al excluir la aplicación del derecho laboral, aun cuando se reconoció por el demandado que el demandante prestó servicios en la oficina de control de cámaras en la Ilustre Municipalidad de Quilicura, el cual cumplía con las características de un contrato de trabajo, debiendo regirse
Fallo
por tanto sus derechos y obligaciones por las normas establecidas en la legislación laboral, y no por las normas del Estatuto Administrativo. En consecuencia, acorde lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883, la premisa está constituida por la aplicación del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por laboral, en general, a aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo, en el artículo 7º del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo. En concreto, sostiene que a pesar de que el actor ejecutó sus servicios en una jornada laboral, de forma continua, permanente y exclusiva, sujetas a una jefatura, bajo órdenes e instrucciones, sujeta a estrictos controles y bajo la rendición de cuentas por sus servicios, y con una retribución mensual por los mismos, estas circunstancias no fueron consideradas suficientes por el sentenciador para efectos de declarar la relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Quilicura, y en ese sentido incurre en error de derecho el sentenciador al hacer aplicable el estatuto administrativo para funcionarios mun
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Rit O-611–2021 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, que rechazó la demanda en todas sus partes. Hizo valer dos causales de nulidad en forma subsidiaria, en primer lugar la causal del
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