YEFE/DIRECCION GENERAL CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecieron los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en calle O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de Héctor Hernán Yefe Painao, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Parcela N° 99, sector Pangue, comuna de Los Álamos, e interponen acción de protección en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, representada por su General Director Ricardo Alex Yáñez Reveco, y/o quien lo subrogue legalmente, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1196, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario que señala a continuación y que vulnera lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expresan que mediante la Resolución Exenta N° 405, de fecha 29 de abril de 2019, de la Prefectura Llanquihue, se concedió al recurrente su retiro absoluto de la institución y el bono de permanencia, resolución que en la letra d) de su parte “resolutiva” le otorga por única vez dicho “bono de permanencia” de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 20.801, consistente en tres meses de su última remuneración imponible, lo que permite establecer que no se consideró para el cómputo del referido beneficio el período en el cual cumplió con su servicio militar y que corresponde a 1 año y 5 meses, escenario que le permitía ser beneficiario de cinco sueldos de su última remuneración imponible por concepto del bono de permanencia y no tres como ocurrió, ello al sumar 32 años 10 meses y 5 días de servicios efectivos en la institución policial. Añaden, que con fecha 5 de julio de 2022, su representado presentó reclamación ante la Prefectura de Llanquihue, por no estar de acuerdo con lo resuelto respecto al monto del bono de permanencia que le fue otorgado al momento de su retiro voluntario, por considerar que no se ajustó a derecho, ya que no se tuvo en cuenta para el cómputo de éste el tiempo de afi
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD: PRIMERO: Que la alegación de extemporaneidad más arriba reseñada, habrá de ser desde luego desestimada, y sin mayores dilaciones, ya que en autos aparece que el conocimiento del acto reclamado, lo tuvo el reclamante al ser notificado de la respuesta dada por el Prefecto de Carabineros de Llanquihue, con data 1 de agosto pasado, lo que importa que a la fecha de interposición del recurso no había transcurrido el término de caducidad regulado en al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Es cierto que, en forma previa, en abril de 1019 se dictó la Resolución Exenta N° 405, mediante la cual se concedió el retiro al actor y se fijó en tres meses el bono de permanencia, empero también lo es que, con posterioridad, y haciendo uso de sus derechos, el recurrente reclamó en sede administrativa de esto último, y fue con ocasión del Oficio N° 2, de 28 de julio pasado, suscrito por el Prefecto mencionado, donde se le dieron a conocer con precisión las razones por la cuales se denegaba la reclamación formulada el día 5 de ese mismo de julio, siendo del caso destacar que aquí sólo se le hicieron presente las motivaciones normativas de fondo que, a juicio de dicha autoridad, hacían improcedente tal solicitud, y nada se le dijo acerca de alguna extemporaneidad de ese reclamo administrativo Este particular escenario fáctico, entonces, conduce lógicamente a estimar que la pretendida extemporaneidad no es tal, debiendo tenerse en cuenta aquí, además, que cualquier respuesta jurisdiccional de término de carácter formal, que no implique entrar a dilucidar en su mérito la acción conservativa de que se trata, debe ser razonablemente entendida en términos excepcionales y restringidos, en la medida que ello no importa, como es lógico, el otorgamiento de una tutela jurisdiccional efectiva. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que, ahora bien, en lo tocante a la reclamación del “bono de permanencia” y específicamente acerca del error en cuanto al cálculo de su monto que se acusa en el recurso –y ello conforme a lo resumido en la sección expositiva de este fallo-, cabe señalar que los litigantes discrepan en cuanto a la forma en que debe calcularse, porque según el actor debe incluirse aquí su período de conscripción militar y, en cambio, ello resulta ser improcedente para la recurrida. En consecuencia, lo primero que cabe acotar es el tratamiento normativo que existe respecto de la materia en discusión. TERCERO: Que, primeramente, el artículo 5° de la Ley N° 20.801, dispone lo siguiente: “Establécese un bono de permanencia para los Oficiales de Fila de Nombramiento Supremo y para el personal de Fila de Nombramiento Institucional que, habiendo cumplido 20 años de servicios efectivos y con derecho a pensión de retiro, opte por continuar su carrera, a lo menos hasta cumplir los años efectivos indicados en los incisos que siguen. Este bono lo pagará Carabineros de Chile al momento que el funcionario beneficiado perc
Fallo
se resuelve: I.- Que se desestima la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida, y II.- Que SE ACOGE el singularizado recurso de protección deducido en estos autos en favor de Héctor Hernán Yefe Painao, en cuanto se ordena que la Dirección General de Carabineros procederá a recalcular el “bono de permanencia” del recurrente, contemplado en el artículo 5° de la Ley N° 20.801, debiendo considerar al efecto el período de conscripción militar prestado por éste y pagarle, en consecuencia, el correspondiente saldo insoluto. Dicha Dirección informará circunstanciadamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado, dentro del plazo de veinte días hábiles de ejecutoriada que sea la presente sentencia. Ofíciese en su oportunidad. No se condena en costas a la recurrida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso de autos. Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol N° 66.090-2022 – Protección.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, jueves veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron los abogados Luis Alejandro Parra Muñoz y Nicolás Enrique Fuentes Tapia, ambos con domicilio en calle O´Higgins N°940, Oficina 311, Concepción, obrando en nombre y representación de Héctor Hernán Yefe Painao, Suboficial Mayor en retiro de Carabineros de Chile, con domicilio en Parcela N° 99, sector
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