GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el 5 de septiembre del año en curso, a folio 1, comparecen los abogados doña CAROLINA HIDALGO FIOL, cédula de identidad N° 25.476.576-7, domiciliada en San Sebastián 2750, oficina 902, Las Condes, y don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, cédula de identidad N° 16.903.513-K, domiciliado en San Antonio 580, Santiago, en representación de ANDRÉS EDUARDO MARÍN GONZALEZ, cédula de identidad N° 26.910.718-9, casado, Diseñador Gráfico; RAMON JESUS SANCHEZ MIQUILENA, cédula de identidad N° 26.815.018-8, soltero, empleado; STEPHANIE MADELEINE COLMENAREZ MENDOZA, cédula de identidad N° 27.058.816-6, soltera, Licenciado en Comunicación social; WILTRAUDIS MANUEL NAVARRO VILLARROEL, cédula de identidad N° 26.275.811-7, soltera, Cocinero; MAYRA GRACIELA DEXTRE VILCAPOMA, cédula de identidad N° 26.911.338-3, divorciada, Contadora; JOSÉ GREGORIO TOLOZA FUENTES, cédula de identidad N° 26.928.172-3, soltero, Administrador; MARIO FERNANDO SANCHEZ CIFUENTES, cédula de identidad N° 27.379.501-4, soltero, Médico Psiquiatra y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ ROMERO, cédula de identidad N° 26.348.793-1, soltero, Maestro de cocina, todos de nacionalidad venezolana a excepción de la recurrente MAYRA GRACIELA DEXTRE VILCAPOMA de nacionalidad peruana y el recurrente MARIO FERNANDO SANCHEZ CIFUENTES de nacionalidad colombiana, domiciliados solo para los efectos de este recurso en Avenida Circunvalación Norte 811, Comuna de Curicó, Región del Maule, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T 62.000.920-2, representado legalmente por don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, ambos con domicilio para estos efectos en San Antonio 580, sexto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitivas, vulnerando la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Señala que los recurrentes ingresaron a Chile de forma legal y por pasos habilitados, luego de lo cual, con el propósito de hacer sus vidas en este país, solicitaron y obtuvieron sus visas temporarias, mediante resoluciones otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad pública, excepción de los recurrentes RAMON JESUS SANCHEZ MIQUILENA, STEPHANIE MADELEINE COLMENAREZ MENDOZA y MAYRA GRACIELA DEXTRE VILCAPOMA quienes ingresaron con Visado consular otorgado por el Consulado General de Chile en Caracas y Lima. Agrega que, en virtud de haber sido conferidos los permisos de residencia, efectuaron su registro en la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Nacional de Investigaciones de Chile (PDI), para posteriormente proceder a inscribirse en el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo que les otorgó cédulas de identidad. Antes del vencimiento de sus visas temporarias y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del derogado Reglamento de Extranjería aplicable en la especie, los
Fallo
fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Por lo anterior, alega que no es posible argüir que el Departamento recurrido, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que entiende que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, los antecedentes colacionados en los motivos que preceden, dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a los recurrentes se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud para residir permanentemente en Chile, por lo que debe admi
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Talca, veinte de octubre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, el 5 de septiembre del año en curso, a folio 1, comparecen los abogados doña CAROLINA HIDALGO FIOL, cédula de identidad N° 25.476.576-7, domiciliada en San Sebastián 2750, oficina 902, Las Condes, y don JUAN PABLO COLLAO ARENAS, cédula de identidad N° 16.903.513-K, domiciliado en San Antonio 580, Santiago, en repre
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