ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON FRUTICOLAS LAS VIOLETAS S A
Rol
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Por estas consideraciones se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación deducido por el abogado Sr. Antonio Álamos, en contra de la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa RIT P-107-2022. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Martínez quien estuvo por declarar admisible el recurso. Regístrese, comuníquese y devuélvase por interconexión. Rol I. Corte N°818-2022 Laboral - Cobranza.
Fallo
Por estas consideraciones se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación deducido por el abogado Sr. Antonio Álamos, en contra de la resolución de fecha seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, en causa RIT P-107-2022. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Martínez quien estuvo por declarar admisible el recurso. Regístrese, comuníquese y devuélvase por interconexión. Rol I. Corte N°818-2022 Laboral - Cobranza.
Texto Completo (Preview)
Aaa// Rancagua, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobr
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