TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

DIVERSEY INDUSTRAIL Y COMERCIAL DE CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de apelación deducido por el reclamado Servicio de Impuestos Internos se sustenta en tres alegaciones principales. En la primera de ellas se indica que “se da lugar al reclamo, por aplicación errónea del fraude a la ley”, argumentándose que el razonamiento del tribunal es equivocado, pues entiende que se liquida un impuesto al contribuyente por la aplicación de la figura del fraude a la ley, en circunstancias que la liquidación lo que hace es rechazar el gasto por goodwill, indicando que el mecanismo que configuró ese gasto tiene entre otras, como característica, el fraude a la ley. Ahora bien, una atenta lectura del fundamento Vigésimo Cuarto del fallo impugnado permite desprender de manera clara que la consideración que tuvo presente el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago para acoger el reclamo deducido no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la liquidación, sino que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables al caso de la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado, precisamente, esa liquidación. El yerro atribuido al fallo, por consiguiente, no es efectivo y debe por lo mismo descartarse. Segundo: Que el segundo defecto que la parte apelante asigna a la sentencia que se revisa dice relación con la falta de expresión de las razones que tuvo a la vista el sentenciador de primer grado para tener por acreditado el cumplimiento, en específico, de lo dispuesto en el inciso 4° del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos generales del gasto, puesto que la contribuyente no acompañó la prueba necesaria para demostrar, en especial, la necesidad del gasto, lo que en definitiva debió conducir forzosamente al rechazo del reclamo. Añade el apelante que al tener el goodwill el tratamiento de “gasto” del art

Fundamentos

considerando las circunstancias en que se realiza la operación, que se determina según un procedimiento legalmente establecido. Indica luego que si bien la liquidación reclamada nace de una reorganización empresarial, lo que se cuestiona en ella es el gasto por goodwill deducido por el reclamante, por lo que no procedía tasar la base imponible de acuerdo al citado artículo 64, sino determinar un impuesto de Primera Categoría como se hizo. La sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, termina el recurso en esta parte, por cuanto de la revisión de los antecedentes no consta que alguno de los litigantes haya señalado como parte del pleito que el Servicio de Impuestos Internos debía tasar de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario. Cuarto: Que no resulta atendible en lo absoluto esta alegación del Servicio de Impuestos Internos, que en rigor corresponde a un defecto de forma propio del recurso de casación de esta especie que se encuentra vedado de deducir atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario vigente a la época hechos que motivan la reclamación, pues en parte alguna el tribunal ha extendido su decisión a puntos que no fueron expresamente sometidos a juicio por las partes. La referencia al artículo 64 del citado Código y las consideraciones que se contienen en el

Fallo

fallo impugnado permite desprender de manera clara que la consideración que tuvo presente el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago para acoger el reclamo deducido no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la liquidación, sino que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables al caso de la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado, precisamente, esa liquidación. El yerro atribuido al fallo, por consiguiente, no es efectivo y debe por lo mismo descartarse. Segundo: Que el segundo defecto que la parte apelante asigna a la sentencia que se revisa dice relación con la falta de expresión de las razones que tuvo a la vista el sentenciador de primer grado para tener por acreditado el cumplimiento, en específico, de lo dispuesto en el inciso 4° del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos generales del gasto, puesto que la contribuyente no acompañó la prueba necesaria para demostrar, en especial, la necesidad del gasto, lo que en definitiva debió conducir forzosamente al rechazo del reclamo. Añade el apelante que al tener el goodwill el tratamiento de “gasto” del artículo 31, su deducción para la determinación de la renta líquida imponible procede sobre la base del cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que han sido precisados por la doctrina y la jurisprudencia y que se

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el recurso de apelación deducido por el reclamado Servicio de Impuestos Internos se sustenta en tres alegaciones principales. En la primera de ellas se indica que “se da lugar al reclamo, por aplicación errónea del fraude a la ley”, argumentándose que el razonamiento del tribunal es

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