ARCIET/RAUL FOELDES Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O- 2740-2020, se acogió la demanda interpuesta, declarando que las demandadas Alimentos So Delicious Limitada y Raúl Foldes y Cía. Limitada constituyen una unidad económica, que el despido de los demandantes fue injustificado y que las demandadas deben pagar las indemnizaciones propias del despido, el incremento del 50% por la indemnización por años de servicios, feriado proporcional y remuneraciones por días no pagados de cada uno de los 12 demandantes. Contra esa sentencia, la demandada hizo valer como causal de nulidad aquella contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente el abogado recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal de nulidad se invocó aquella contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Que, no obstante la causal textualmente invocada, desarrolla en su recurso que la infracción se produce en el considerando noveno de la sentencia, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en cuanto la sentenciadora estima que no se configura la causal de caso fortuito o fuerza mayor, en atención a que faltaría el requisito de irresistibilidad del hecho invocado. Afirma que además, el texto de la carta que resume la juez en el referido considerando no se ajusta al texto literal de la misiva, ya que se interpreta que los despidos se produjeron por el cierre decretado por la autoridad y en razón de eso concluye que el despido fue apresurado ya que existía un proyecto de ley de protección al empleo y que la pandemia permitía la posibilidad de vender comida para llevar, razón por las cuales declara que los hechos no justifican la causal invocada. Sin embargo, sostiene que la interpretación de la carta de despido efectuada en el considerando noveno por la juez a quo, no es correcto, ya que en la carta se señala expresamente, que el fundamento del despido es la imposibilidad de proporcionar el trabajo para el cual los trabajadores fueron contratados, en razón de lo dispuesto en la Resolución N°200 del Ministerio de Salud, por la cuarentena decretada. Sostiene que la causal no tiene que ver con la capacidad económica, sino con la imposibilidad de proporcionar el trabajo convenido, agregando que aquella situación se agrava en razón de la merma económica que sufrió la empresa a propósito del estallido social. Afirma el recurrente, que la sentencia desatiende el tenor literal de la carta dándole un sentido diverso, prevaleciendo el fundamento económico, por sobre el fundamento real, razón por la cual la juez ha incurrido en una infracción a las normas de apreciación de la prueba ya que ha desconocido elementos del texto que le dan el sentido lógico y ha agregado palabras que el texto de la carta no contemplaba, por lo que no tomó en consideración la precisión de dicha prueba. En otro orden de ideas, sostiene que la juez a quo no consideró otras pruebas y no las concordó con el tenor literal de las cartas de despido. Es así que no consideró los contratos de trabajo de los actores, en los cuales se encuentran las labores para los cuales fueron contratados, lo que habría evitado la conclusión a la que se arriba en la sentencia en torno a la opción de realizar la actividad de comida para llevar, ya que se habría dado cuenta que los actores no estaban contratados para dichas fu
Fallo
fallo recurrido para estimar que no se configuró la causal y que el despido fue injustificado. Segundo: Que como se ha dicho, las causales de nulidad son formas de impugnación excepcionales, pues implican la más severa sanción que puede recaer sobre una sentencia, esto es, la nulidad, y por ello la causal que se invoque debe configurarse de manera clara y precisa. Dentro de éste escenario, si se acusa vulneración a las reglas de la sana crítica, implica demostrar cómo ello ocurrió, es decir qué regla o principio fue el transgredido y cómo tuvo injerencia en la decisión, en consecuencia, no basta con hacer simples afirmaciones, como ocurre en el caso de marras, sino que el recurso exige precisión. Sobre el particular el artículo 456 del Código del Trabajo es el que dispone la obligación del tribunal de apreciar la prueba conforme a dichas reglas, e indica que “Al hacerlo el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca a la conclusión que convence al sentenciador”. Se sabe que las reglas de la lógica están constituidas por leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. De la primera se deducen los principios de identidad, no contradicción y tercero excluid
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintidós, dictada por Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O- 2740-2020, se acogió la demanda interpuesta, declarando que las demandadas Alimentos So Delicious Limitada y Raúl Foldes y Cía. Limitada constituyen una unidad económica, que el despido
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