INMOBILIARIA ALTO HIPODROMO S.A. / CRISÓSTOMO CONTRERAS LAURA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que según consta de lo obrado en autos, el demandante de autos ha interpuesto acción de declaración de prescripción de la deuda y de alzamiento de la hipoteca que la garantiza; 2°.- Que la deuda antes aludida fue contraída por el antiguo propietario del inmueble ubicado en avenida Vicuña Mackenna 6241, comuna de La Florida, para garantizar el pago del precio de la compraventa a doña Laura Elena Crisostomo Contreras, de quien lo adquirió, cuya última cuota vencía el año 1990 y que en razón de garantizar dicho pago, constituyó la hipoteca que el actor pretende por esta vía alzar, dado que él es el actual propietario del citado bien raíz; 3°.- Que si bien el Servicio de Registro Civil e Identificación ha informado que la demandada de autos, doña Laura Elena Crisostomo Contreras, falleció el 9 de abril de 2001 y que no se registra por dicha entidad descendencia de la misma y ni siquiera inscripción de nacimiento, lo cierto es que conforme estatuyen los artículos 980 y siguientes del Código Civil, bien podrían existir sucesores en sus derechos que tengan interes en contestar la demanda de autos y, por lo mismo, ha resultado del todo erronea la resolución de 19 de marzo de 2021, a folio 34, que proveyendo la solicitud del demandante de notificación por avisos, rechazo dicha petición, en circunstancias que la misma resultaba procedente en este caso, pues esa forma de notificación es aplicable precisamente a la hipotesis de que haya de notificar personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea dificil de determinar; 4°.- Que al obrar del modo en que lo ha hecho la juez a quo, ha contravenido el deber de inexcusabilidad, al negarse tras una incorrecta tramitación de la causa, a resolver un asunto sometido a su conocimiento o resolución, decisión que, como se sabe, no puede justificar ni aun en la no existencia de norma legal que lo resuelva, motivo por el que habiendose privado al recurrente de la posibilidad de acred
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula lo obrado desde la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno en adelante y se retrotrae la causa al estado en que el juez no inhabilitado que corresponda provea conforme a derecho la solicitud del demandante de notificación por avisos. Atendido lo resuelto se omite prununciamiento respecto de la apelación deducida mediante presentación de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Devuélvase la competencia. N°Civil-5900-2021. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señora Karina Irene Ormeño Soto y el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuede. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Al folio 8, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que según consta de lo obrado en autos, el demandante de autos ha interpuesto acción de declaración de prescripción de la deuda y de alzamiento de la hipoteca que la garantiza; 2°.- Que la deuda antes aludida fue contraída por el antiguo propietario del inmueble ubica
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