SIN INFORMACION

MARTÍNEZ/NAVARRO

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1 Valeria Carolina Martínez Inostroza, Técnico Superior en Masoterapia, y Marcos Andrés Reyes Álamos, Técnico Superior en Administración de Empresas, ambos con domicilio en sector Huellahue ruta T-225 km 1,7, Panguipulli, dedujeron recurso de protección contra Yasna Pilar Navarro Ovalle y contra Katira Andrea Navarro Ovalle, ambas con domicilio en Los Raulíes n.° 42, Panguipulli, fundada en que son ex arrendatarios de la propiedad ubicada en calle Carlos Acharan Arce n.° 440 y n.° 446, la cual arrendaron por lapso de 6 años a Mónica Rosalba Ovalle Parada, fallecida con fecha octubre del año 2021, propiedad que restituyeron el de 11 de abril de 2022. Agregaron que el 12 de junio la recurrida Yasna Navarro a través de Facebook amenazó al recurrente Reyes Álamos con exponer públicamente la deuda de servicios básicos que dejaron en la propiedad arrendada y un supuesto no pago de renta de arrendamiento desde octubre de 2021, lo cual en definitiva concretó en agosto de este año, exponiendo la situación en todas las partes posibles. A partir de tal publicación se generaron múltiples comentarios, entre los cuales figura uno en que la recurrida Katira Navarro, individualiza el lugar donde los recurridos tienen una tienda. Finalizan pretendiendo se declare que las publicaciones efectuadas por las recurridas atentan contra su honra; se ordene restablecer el imperio del Derecho y que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier publicación similar. A folio 8 la recurridas informaron señalando que los hechos se originan en la no entrega del inmueble arrendado en la oportunidad convenida; en su posterior entrega en deplorables condiciones y el no pago de cuentas de electricidad y agua, lo que generó una enorme tensión y estado de indefensión en su familia; por lo cual decidieron realizar la publicación objeto del presente recurso con la intención de alertar a terceras personas que pudieran verse perjudicadas por la mala fe del recurrente. Señalaron entend

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es un arbitrio constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, el acto arbitrario e ilegal respecto del cual reclaman los recurrentes lo hacen consistir en una publicación realizada por las recurridas en su cuenta personal en la red social Facebook, plataforma desde la cual habrían proferido expresiones que afectarían su derecho a la honra. Tercero: Que, para acreditar los hechos denunciados, la recurrente acompañó copia de la publicación original realizada por las recurridas Navarro Ovalle en la red social Facebook como asimismo de los comentarios sucesivos efectuados, a partir de lo cual es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso, esto es, la existencia de una publicación en la cuenta Facebook de las recurridas que da pie a una serie de comentarios de terceros. Cuarto: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a las recurridas en un medio masivo como la red social Facebook, dicha facultad tiene como límite el respeto a la honra de las personas, derecho que se ha visto pasado a llevar a partir de dicha publicación, como lo reconocen las propias recurridas en su informe de folio 8. En tal sentido, el hecho de haber existido incumplimientos a una relación contractual existente entre las partes no es argumento válido para efectuar una suerte de funa en su contra, ya que corresponde a las autoridades competentes el sancionar dichas situaciones. Quinto: Que, de este modo, al estar amparado constitucionalmente el derecho a la honra por el recurso de protección previsto en el artículo 20 de nuestra ley fundamental, corresponde acoger la acción de autos.

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Valeria Carolina Martínez Inostroza y Marcos Andrés Reyes Álamos, disponiéndose como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, que las recurridas deberán eliminar desde su cuenta Facebook la publicación y comentarios que motivaron la presente acción, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier publicación en redes sociales que atente contra la honra de los recurrentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5511-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1 Valeria Carolina Martínez Inostroza, Técnico Superior en Masoterapia, y Marcos Andrés Reyes Álamos, Técnico Superior en Administración de Empresas, ambos con domicilio en sector Huellahue ruta T-225 km 1,7, Panguipulli, dedujeron recurso de protección contra Yasna Pilar Navarro Ovalle y contra Katira Andrea Na

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