SIERRALTA UVA NATALIA FRANCISCA CONTRA INMOBILIARIA E INVERSIONES VALOR CUADRADO DESARROLLO S.A
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen Natalia Sierralta Uva y Javiera María del Cielo Sierralta Uva, quienes recurren de protección en contra de: 1) Inmobiliaria e Inversiones Valor Cuadrado Desarrollos S.A., su representante 2) Sebastián Valdivieso Jiménez, y 3) Cristina del Carmen Lizama Maturana, por atentar en contra del derecho garantido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que son hijas de su fallecido padre, Raúl Rodrigo Sierralta Standen, de quien son herederas junto a Cristina del Carmen Lizama Maturana (cónyuge sobreviviente); precisan, que la masa hereditaria se compone, entre otros, por acciones en la sociedad recurrida; por otro lado, añaden que por la conducta dolosa y culposa de la cónyuge sobreviviente, existen tres causas pendientes, entre ellas, una sobre designación de admirador pro indiviso seguida ante el Juzgado de Letras de Pozo Almonte -Rol C-347-2022- con audiencia para el 14 de septiembre de 2022. Manifiestan que el 6 de septiembre de 2022 se tomó conocimiento que el 30 de agosto de 2022 se publicó aviso en segunda citación para junta extraordinaria de accionistas de la recurrida, para tratar de diversas materias, a desarrollar el 12 de septiembre de 2022 a las 10:30 horas en calle Camino Fiscal N° 168, pueblo de Matilla, comuna de Pica, lo que se opone a su derecho de propiedad respecto de las acciones en la sociedad recurrida, porque al ser la junta en fecha previa a la designación del administrador pro indiviso, las protegidas no podrán ejercer su derecho a voz y voto. Piden se suspenda la Junta aludida, hasta que sea resuelta la causa de designación de administrador pro indiviso, o en subsidio, que dicha suspensión tenga un efecto hasta las 00:00 horas del 17 de septiembre de 2022. Y, en el evento que ya se haya realizado la junta, se ordene a los recurridos abstenerse de realizar, concretar, celebrar y/o ejecutar cualquier tipo de acto y/o contrato, que tenga por objeto materializar lo acordado en la Junta Extrao
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo inicial en contra de la recurrida, porque al citarse a junta extraordinaria de accionistas de la recurrida con antelación a la audiencia judicial de designación de pro indiviso, impediría a las protegidas tener derecho a voz y voto, más adelante, se cuestiona que la junta se desarrolló en un lugar y hora distinto del indicado en la convocatoria publicado en el diario El Mercurio, direccionándose además el deducido en contra de la Sra. Lizama Maturana. TERCERO: Ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de una conducta ilegal o arbitraria de las recurridas, que amenace o afecte el derecho reclamado en el libelo, posible de ser enmendada por la presente vía. En efecto, por una parte se debe tener presente que las protegidas accionan en su calidad de sucesoras de quien en vida fuera accionista de la sociedad recurrida, por lo que se desprende que el derecho de propiedad fundante del libelo no recae sobre una especie en particular o singularizada, sino, sobre una universalidad jurídica, sin que la convocatoria a junta extraordinaria (o juntas extraordinarias) en cuestión, o su realización, evidencien una conculcación. Por otro lado, considerando la relación de los hechos contenidos en la protección y las peticiones formuladas, aparece que no resulta posible acoger las pretensiones de la parte recurrente, no sólo porque los hechos están dubitados, sino además, porque los mismos exceden el campo de protección posible de ser cautelado mediante el presente mecanismo constitucional, menos cuando los hechos descritos están siendo conocidos en distintos procedimientos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, razones todas por las que se rechazará el recurso. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2460-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecen Natalia Sierralta Uva y Javiera María del Cielo Sierralta Uva, quienes recurren de protección en contra de: 1) Inmobiliaria e Inversiones Valor Cuadrado Desarrollos S.A., su representante 2) Sebastián Valdivieso Jiménez, y 3) Cristina del Carmen Lizama Maturana, por atentar en contra del derecho garantido en el artículo 19 N° 2
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