SIN INFORMACION

BARRIENTOS/LARA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Don JONATHAN BARRIENTOS CHACON, trabajador dependiente, domiciliado Norte grande 2 pasaje Tacora 674 las Animas, Valdivia interpone Recurso de Protección, en contra de don BRUNO VICENCIO AVELLANEDA, chileno, abogado, se desconoce domicilio, para efectos de notificación señala su página de Facebook y en contra de don ALEXIS LARA, se desconoce profesión u oficio, se adjunta su perfil de Facebook para notificación. Para contextualizar de manera correcta, expresa que en el mes de febrero del presente año, ocurrió una situación, que desconoce si es real o no, la cual es que en la calle de las ánimas de la ciudad de Valdivia, una persona trató de “sustraer a una menor de edad, de las manos de su madre". Al tiempo se percata que en la página avisos Valdivia 2.0, el recurrido Bruno Vicencio Avellaneda, realiza una publicación “funándolo” y haciéndole responsable del delito señalado anteriormente, esto con fecha 15 de marzo del presente año. En dicha publicación el recurrido señalado, indica“ atención fue denunciado y aun esta libre y paseándose por donde vive en la norte grande 2 sector las animas… policía haga su trabajo y detenga a este depravado, depredador de niñas pequeñas” Agrega que en dicha publicación varías personas realizan comentarios, indicándole, como el autor de dicho delito. Dichos comentarios señalan cosas como “me dice una amiga que los carteles con la foto de este degenerado están por todo valivia. Intento secuestrar a una bebita de 3 años de los brazos de su madre sepa con qué fines violarla o tráfico de órganos, la señora hizo la denuncia y ahí anda libre el pitero depravado una vergüenza la justicia.” Explica que el señor Alexis Lara figura como administrador del grupo “avisos Valdivia 2.0”, Lo señalado le genera una grave perturbación a sus derechos fundamentales, tales como la honra, a la vida privada y al debido proceso. Es necesario que se detenga ya la conducta desenfrenada del recurrido, a quien efectivamente, ha publicado datos pers

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que se ha ejercido la acción constitucional de protección por parte de don Jonathan Barrientos Chacón, por el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consistente en publicaciones en la red social Facebook, según lo detallado en lo expositivo. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados, en especial las copias impresas del sitio Facebook, es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso. Al respecto, cabe tener presente que si bien existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si algunas de las expresiones están orientadas a ilícitos penales que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos; cuestión que afecta su vida privada y la de su familia; y otras consistentes en descalificativos, que denostan a la parte recurrente en su honra. CUARTO: Que en relación a la garantía conculcada, por “honra”, debemos entender al honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social. Es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. Luego, el recurrido Vicencio, al realizar descalificaciones, en un medio de comunicación social virtual y masivo, por consiguiente, con poder de decisión, en cuanto a realizar la publicación o no, ha configurado un acto arbitrario y que sólo contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la parte recurrente, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. En efecto, los antecedentes documentales aparejados al proceso dan cuenta que la recurrida utilizó indebidamente la cuenta, pues a través de ésta profiere expresiones que afectan el derecho a la honra de la persona afectada, haciendo un mal uso de un mecanismo informático masivo, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal. QUINTO: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema “… dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condicion

Fallo

fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue: Octavo: “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía”.- SEXTO: Al respecto, cabe tener presente que existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada. Dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. Para poder dilucidar si el derecho a la honra prevalece o es el derecho a la libertad de expresión el que se superpone, debe analizarse el caso concreto, en que se trata de las alusiones vertidas por el recurrido, en torno al actuar de la recurrente, que por la forma en que se hicieron, y en el contexto en que se expresaron, se estiman conculcatoria a la honra. Así, debe ceder la libertad de expresión ante la honra, que es consustancial a toda persona. En efecto, las publicaciones efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Facebook”, contribuyen a denos

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Valdivia, dieciocho de octubre dos mil veintidós. VISTOS: Don JONATHAN BARRIENTOS CHACON, trabajador dependiente, domiciliado Norte grande 2 pasaje Tacora 674 las Animas, Valdivia interpone Recurso de Protección, en contra de don BRUNO VICENCIO AVELLANEDA, chileno, abogado, se desconoce domicilio, para efectos de notificación señala su página de Facebook y en contra de don ALEXIS LARA, se descono

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