2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

POZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos laborales caratulados “POZO CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO”, causa RIT O-23-2022, RUC 22-4-0384141-6 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, la abogada doña Karla Vásquez Quijada, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente el libelo de la actora. Sustenta el recurso, en primer lugar, en la causal contenida en el artículo 477, inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra b), de dicho Código, debido a que la sentencia habría sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En la audiencia efectuada el doce de octubre de dos mil veintidós se escucharon los alegatos de la abogada de la recurrente señora Karla Vásquez Quijada, por su recurso y de la abogada de la parte recurrida señora María De La Paz Aguilera Jaque, en contra del mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente, en primer lugar, interpone la causal contemplada en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Sostiene que se ha cometido dicha infracción por la no aplicación de las normas específicas que regían la contratación de la actora. En particular, se han vulnerado los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículos 1°, 3°, letra b), 7º, 8º, inciso primero y 162 del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la ley N° 18.883, al declarar el tribunal a quo que existía una relación laboral entre la demandante doña Macarena Pozo Aulinger y la Ilustre Municipalidad de San Antonio, desconociendo que los contratos de prestación de servicios a honorarios fueron de naturaleza administrativa y civil y se celebraron para la ejecución de labores y actividades accidentales y no habituales del Municipio, toda vez que los decretos que autorizaron su contratación tuvieron su origen en un programa específico llamado Prodesal, impartido por INDAP y financiado en más de un 90% por esa entidad, respecto del cual la Municipalidad de San Antonio solo fue la entidad patrocinante, que aportaba un porcentaje menor a su financiamiento. Por ello, la relación contractual de la demandante con su representada se regía por el Código Civil y la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Segundo: Que la infracción de ley a que se refiere la causal de nulidad que ha impetrado la recurrente, conforme ha señalado la doctrina, puede producirse cuando no se aplica la disposición que corresponde, cuando se aplica mal o cuando se aplica otra que no corresponde. Para que alguna de esas modalidades de vulneración influya en lo dispositivo del fallo, es necesario que motive precisamente la decisión de la sentencia en un sentido diverso de aquel en que se habría pronunciado de no mediar tal quebrantamiento. En consecuencia, la causal habilita la revisión del

Fallo

fallo únicamente en cuanto a su conformidad respecto de las disposiciones legales que se estiman infringidas y que tienen influencia sustancial en el mismo, lo cual implica, necesariamente, la aceptación de los presupuestos fácticos que da por establecidos. En otras palabras, el motivo de nulidad alegado no permite controvertir los hechos que el tribunal estima acreditados, sino que sólo la aplicación del derecho respecto de ellos. De esta forma se dota al recurso de la coherencia lógica indispensable, porque mal puede cuestionarse la aplicación que el sentenciador ha efectuado de determinadas normas legales, denunciando la infracción de éstas, si lo ha hecho bajo un supuesto fáctico que no se impugna en forma previa. Tercero: Que la sentencia que se cuestiona se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes luego de valorar la prueba rendida en el proceso, actividad que reseña pormenorizadamente en el considerando sexto, en los siguientes términos: “Que en cuanto a la controversia principal de las partes, ha de dejarse establecido que ello dice relación con el ámbito jurídico en que se desarrollaron los servicios, y particularmente ha de determinarse la verdadera naturaleza del vínculo jurídico que unía a las partes. En este sentido, de los sucesivos decretos alcaldicios acompañados a esta instancia, que abarcan desde el 17 de agosto de 2010, hasta aquél de 28 de enero de 2021, que ininterrumpidamente disponen la contratación de doña Macarena P

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: En los autos laborales caratulados “POZO CON I. MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO”, causa RIT O-23-2022, RUC 22-4-0384141-6 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, la abogada doña Karla Vásquez Quijada, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintis

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