TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO MEJILLONES C/ JORGE JONATHAN ZAMBRANO OLMEDO

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

POSESION O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2100265889-2, RIT 257-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por doña María Isabel Rojas Medar, don Israel Fuentes Gutiérrez y doña Elizabeth Rodríguez Hernández, la primera y el segundo titulares y la tercera suplente, se declaró, entre otras puntos, que se condena al acusado JAIR SOLÍS VALENCIA a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesorias, como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida perpetrado en Mejillones, el día 21 de marzo de 2021, pena que debe cumplir en forma efectiva, sin costas. En contra de esta sentencia, la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 1 y 15 del Código Penal y 3 y 14 de la Ley de control de Armas, alegando que los hechos establecidos no constituyen el tipo penal, solicitando se absuelva a su defendido. La vista de la causa se llevó a efecto el día 12 de octubre del año en curso, oportunidad en que alegaron ante esta Corte el abogado defensor y el Abogado Asesor del Ministerio Público, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa del imputado Jair Solís Valencia deduce recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b), alegando errónea aplicación de los artículos Nº 3 y 14 de la Ley de Control de Armas, en relación a los artículos Nº 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, atacando el considerando Duodécimo, alegando desde un inicio la inocencia de su defendido, al no tener conocimiento de lo que transportaba, incluso incorporando prueba propia para aquello y que demostraba que NO tenía conocimiento, ya que, quien era el dueño del arma compareció en juicio y dijo aquello, señalando en lo pertinente que Jair no sabía del arma, y que al momento de la fiscalización, el arma la arrojó al lado del copiloto por miedo. Agrega que la pregunta que se hace la defensa es simple, si en el vehículo que iban los dos acusados, uno refiere pormenorizadamente cómo ocurrieron los hechos, tanto así que se le reconoce la atenuante especial de cooperación eficaz, y los funcionarios que intervienen, en especial el funcionario de la FACH, indica solamente que al bajar a su defendido observó algo, cómo es posible que el tribunal concluya que lo condena por “el portar un arma de fuego”, si técnicamente no lo hizo? Se exige dentro de la conducta, el verbo rector “PORTAR”, lo que se condice con el elemento culpabilidad, es decir, el dolo, ese conocimiento y querer portar algo que está sujeto a normas prohibitivas, y que el tribunal simplemente indica que por ir en el vehículo donde se encuentra el arma, y sobre todo en su lado, debe saber y es responsable de dicho ilícito. Argumenta que una segunda pregunta que se hace, es si se acompañó por parte de la defensa prueba material, específicamente los videos que graban el procedimiento el día de los hechos y que muestran a ambos acusados y en los diálogos se da cuenta que, el dueño del arma, no era su defendido, sino el coimputado ¿qué sentido tendría ped

Fallo

fallo ya que se calificó de delito un hecho que la ley no considera tal o aplicó una pena no debiendo haberlo hecho, ya que se trata de una conducta realizada sin dolo, y por tanto, no habiendo delito alguno que condenar. TERCERO: Que en relación a esta causal de nulidad, como lo ha señalado esta Corte, la misma concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia. Los errores se pueden encontrar bajo distintas premisas, a saber: contravención formal del texto de la ley; falta de aplicación; aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. La misión asignada por el ordenamiento jurídico al tribunal de nulidad está en discernir cuál de esos significados o aplicaciones susceptibles de elegir es el mejor que se ajusta a la correcta y justa solución del caso. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto es revisar el juzgamiento jurídico del caso. CUARTO: Que la sentencia en alzada ha establecido los siguientes hechos en su considerando Séptimo: “Con fecha 21 de marzo de 2021 alrededor de las 03:35 hrs., los imputados Jorge Jonathan Zambrano Olmedo y Jair Solís Valencia, transitaban por calle Colombia sector Las Tomas de Mejillones en un vehículo portando en el interior de este, un arma de fuego

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 2100265889-2, RIT 257-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por doña María Isabel Rojas Medar, don Israel Fuentes Gutiérrez y doña Elizabeth Rodríguez Hernández, la primera y el segundo titulares y la tercera suplente, s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica