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ÁVILA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de octubre de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece Sofía Carolina Ávila Parra, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, fundado en que la recurrida afecta el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, al aplicar a su representado una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Estima que el acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política asegura en los numerales que cita. 2°.- Que, la ISAPRE recurrida opone la excepción de extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida por el recurrente hace más de 30 días corridos, por lo que se ha interpuesto fuera del plazo establecido en el ordenamiento jurídico. También alega la improcedencia del recurso fundado en que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados por esta Corte, agregando que el recurso de protección no es la vía idónea para impugnar normas legales. Ahora, en cuanto al fondo, indica que no hay ilegalidad ni arbitrariedad, por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, establece una obligación legal de aplicar los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la aseguradora, por lo que también se trata de una obligación legal y contractual. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las ga

Fundamentos

considerando 154 que señala: “Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a la personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público”. En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento jurídico que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto, conforma un conjunto de normas de orden público. De este modo, los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, gira en torno a la naturaleza de servicio público de la prestación de salud, a la característica de tracto sucesivo del contrato de salud, a la preeminencia del carácter de orden público de la normas reguladoras del contrato de salud y al objeto del contrato, esto es, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social. 13º.- Que, así, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud, pues al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, por lo que las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como los futuros. Lo anterior es de absoluta lógica en atención al antecedente que la fuente de la facultad de la Isapre para reajustar, por aplicación de las tablas de factores elaboradas por ellas, provenía de la ley y no de la autonomía de la voluntad de las partes. 14º.- Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan validez pues, las normas que las sustentaban desaparecie

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, éste debe interponerse “(…) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. Que, al tenor de la norma citada, corresponde analizar el acto impugnado desde la perspectiva de la ejecución de este y no desde la primera noticia que se tuvo del mismo. En consecuencia, la ilegalidad sobre la que se funda la acción de la recurrente se materializa cada mes en que se procede a cobrar el precio base del plan de salud multiplicado por el factor de riesgo, circunstancia que tiene el efecto de renovar periódicamente el acto reprochado. 7°.- Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no fue interpuesta en forma extemporánea. 8º.- Que, para la decisión que se pide, se debe dilucidar si la aplicación de la tabla de factores de riesgo a efectos de determinar el valor del plan de salud, constituye o no un acto ilegal o arbitrario. 9º.- Que, en pri

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Chillán, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que comparece Sofía Carolina Ávila Parra, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, fundado en que la recurrida afecta el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales, al aplicar a su representado una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada. Estima que el

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