INVERSIONES QUEULAT LTDA / GAGO - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN Y REVOCA
Hechos
Vistos: En estos autos rol N° 18.937-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Inversiones Queulat Limitada con Gago", mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegándose la ejecución. En su contra la sociedad ejecutante dedujo recurso de nulidad formal y conjuntamente recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el ejecutante postula que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el número cuatro del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Expone que para acoger la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, el tribunal a quo se apartó completamente de los argumentos esgrimidos por la demandada. Explica que la excepción la fundó en que “entre los documentos acompañados por la ejecutante al momento de notificar la gestión preparatoria, relacionados a la hipoteca, no figura el contrato de hipoteca” y que los documentos acompañados por la ejecutante en la demanda debieron haber sido acompañados bajo alguno de los apercibimientos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no con citación, como se hizo. Añade que la sentencia acogió la referida excepción, pero por un fundamento distinto al alegado por la contraria, esto es, según lo señalado por el sentenciador, que la demandante no habría acompañado copias obtenidas con los requisitos establecidos por ley de los títulos ejecutivos en los que se ampara la acción deducida, correspondientes a dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda. Indica que si la sentencia se hubiese apegado a lo alegado por la demandada, necesariamente habría acogido la demanda, toda vez que acompañó tanto el contrato de hipoteca como las escrituras públicas de reconocimiento de deuda en las que se fundó su pretensión, bajo el apercibimiento legal correspondiente, sin que éstos fueran objetados por la contraria. Segundo: Que ha de señalarse que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. La circunstancia de interponerse, en forma conjunta con este recurso de casación en la forma, otro de apelación, revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado. En las condiciones anotadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad formal. II. En lo relativo al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos octavo a duodécimo que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: Tercero: Que para un acertado examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, resulta pertinente consignar las siguientes actuaciones del proceso: 1.-La sociedad Inversiones Queulat Limitada dedujo demanda ejecutiva previa gestión de notificación de desposeimiento en contra de María del Pilar Gago Sancho en su calidad de actual po
Fallo
fallo del tribunal, razón por la cual no se vislumbra ineptitud alguna, siendo del todo impertinentes los fundamentos planteados por el ejecutado, más aún si se tiene en consideración sus propias alegaciones y la interposición de otras excepciones, las que dan cuenta del cabal entendimiento respecto de las pretensiones deducidas por la ejecutante. Décimo Tercero: Que a continuación la ejecutada opuso la excepción de prescripción y sostiene que no pagó ninguna cuota, por lo que operó la aceleración y al hacer efectiva la cláusula de aceleración, el plazo se cuenta desde el vencimiento de la primera cuota, el 28 de abril de 2013. Entre dicha data y la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento el 22 de diciembre de 2016, transcurrió el plazo de tres años que exige el artículo 2515 del Código Civil. En subsidio opone la excepción de prescripción parcial, esto es a la fecha de notificación de la gestión de desposeimiento las cuotas 1 y 2, con vencimiento los 28 de abril y 28 de octubre de 2013, se encontrarían prescritas. Décimo Cuarto: Que la ejecutada solicitó el rechazo de la referida excepción, por estimar que operó la interrupción de la prescripción al haber deducido una acción hipotecaria en contra de la deudora principal, Iruña S.A. ante el Juzgado de Letras de Colina, Rol N° 1915-2015, notificándose a la misma el 14 de diciembre de 2015. A dicho argumento, añade que la cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos y no imperativos, po
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Santiago, dieciocho octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos rol N° 18.937-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados "Inversiones Queulat Limitada con Gago", mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la excepción contemplada en el numeral séptimo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegándose la ejecució
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