RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien deduce acción de Protección en favor de don JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de su mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don LUIS THAYER CORREA, con domicilio en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Funda su recurso en que su representado es ciudadano venezolano, y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva. Expresa que sin embargo, han transcurrido 1 año y 8 meses, sin que a la fecha se haya resuelto su solicitud, el recurrente consulta por su trámite a través del portal web del Servicio Nacional de Migraciones se encuentra en etapa de Análisis. En dicho sentido, el incumplimiento de la Administración del Estado ha provocado que el recurrente aún no pueda obtener su permanencia definitiva en Chile, lo que lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la ley N° 19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. En ese sentido, El legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo. Al respecto el órgano competente ya se ha encargado de aclarar este punto interpretando la norma y como se establece en el Dictamen Nº003610N20 de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha sostenido por el recurrente la existencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte del Servicio Nacional de Migraciones, atendida la demora en la resolución de la solicitud de permiso de permanencia definitiva. Por su parte, la recurrida ha señalado que el permiso se encuentra en etapa de análisis documental, destacando que el actor cuenta con una situación migratoria regular durante la tramitación del permiso y que el plazo de duración del procedimiento administrativo no es fatal, especialmente considerando la situación de la pandemia que afectó a la tramitación de los procedimientos administrativos. TERCERO: Que, el artículo el artículo 3º inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado dispone que: “La Administración del Estado deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N° 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.” A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.”. En ese mismo sentido, el artículo 9 inciso primero de la misma ley indica: “Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Finalmente, es menester consignar que el artículo 27 de dicha ley señala: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” CUARTO: Que, en ese orden de ideas, la tram
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, en favor de Jesús Antonio Rodríguez Mata, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, y efectuar su oportuna notificación respecto de la solicitud de permiso de permanencia definitiva presentado por el actor, dentro del plazo de sesenta días contados desde que quede firme la presente resolución. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-34771-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, domiciliado para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, quien deduce acción de Protección en favor de don JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, venezolano, de su mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del In
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