JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE MEJILLONES

CORTÉS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2022 en causa RIT O-14-2021, RUC 2140329723-K del Juzgado de Letras de Mejillones, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Juan Opazo Lagos, Jaime Rojas Mundaca y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Juan Antonio Campos Araya, en representación de la Ilustre Municipalidad de Mejillones en contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, que acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por Guillermo Orlando Cortes Briones y declaró injustificado el despido y condenó al pago de la indemnización por tres años de servicio, incrementada en un 80%, sustitutiva del aviso previo, y feriado legal, rechazando en lo demás la demanda, sin costas. Compareció a estrados mediante videoconferencia el abogado Emanuel Cuadra Suárez por el recurso, esgrimiendo como causal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, asimismo, compareció la abogada Carolina Campos Benyeman, solicitando el rechazo del recurso, quedando sus alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Juan Antonio Campos Araya, en representación de la Ilustre Municipalidad de Mejillones, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Funda su recurso en que la sentencia infringe los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1° todos del Código del Trabajo y los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 18.883, al concluir la sentencia que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, la cual no resulta jurídicamente correcta, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Sostiene que, según dispone expresamente el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, las normas de dicho Código "no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial" y, en este caso, dicho estatuto especial a diferencia de lo que se sostiene en el

Fallo

fallo objeto de este recurso es el contemplado en el artículo 4° de la Ley 18.883 y no el del Código del Trabajo, como estableció la sentencia recurrida. Arguye que la I. Municipalidad de Mejillones integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes, que dispone que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se aplica al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades". Por ello, las disposiciones transcritas recogen, a su turno, la declaración formulada por el artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido que señala "el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones" y que reitera el artículo 43 del mismo cuerpo legal, al describir las materias que debe contener el Estatuto Administrativo del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 21 -entre los cuales se encuentran las Municipalidades-, y los estatutos especiales, cuya existencia permite esa Ley de rango constitucional para determinadas profesiones o actividades. En virtud de lo expuesto, se concluye que la labor que desempeñó el demandante

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Antofagasta, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 11 de octubre de 2022 en causa RIT O-14-2021, RUC 2140329723-K del Juzgado de Letras de Mejillones, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Juan Opazo Lagos, Jaime Rojas Mundaca y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por

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