SIN INFORMACION

OBEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 3 de septiembre del año en curso, comparece don ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, cédula nacional de identidad N° 23.326.445-8, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales a favor de don HADI OBEDO, cédula de identidad N° 26.213.853-4, soltero, comerciante, de nacionalidad siria, domiciliado en El Boldo Calle 5, Comuna de Curicó, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República. Refiere, que recurrente ingresó a Chile el 18 de octubre de 2017, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas. Posteriormente, solicitó Visas de Residente Temporario, de forma consecutiva, en calidad de Titular, las cuales le fueron otorgadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. De igual forma, cumplió con las restantes exigencias que impone el artículo 103 del Reglamento de Extranjería, es decir, se inscribió en el registro especial de extranjeros que es llevado por la Policía de Investigaciones de Chile y solicitó su cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de inicio de vigencia de dicha visación. Luego, el 18 de marzo de 2020, el recurrente presentó su solicitud de Permanencia Definitiva, a través de la plataforma online del Servicio Nacional de Migraciones, disponible en el enlace: https://tramites.extranjeria.gob.cl/, adjuntando toda la documentación requerida para dicho trámite, e inmediatamente después de enviada su solicitud el sistema le emitió el comprobante de “solicitud de Permanencia Definitiva en trámite”. Un año después, el 24 de mayo de 2021, la recurrida le solicitó acompañar la imagen escaneada de la hoja de identificación de pasaporte y el certificado de antecedentes del país de origen, seguidamente, dentro del plazo de 5 días hábiles, el peticionario dio cumplimiento a lo solicitado. Concluye, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente, y ni siquiera ha sido emitida y remitida a éste la orden de giro para el pago de los derechos de la Permanencia Definitiva, siendo esto un pre-requisito para el otorgamiento del beneficio, considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, siendo evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con lo establecido en la Ley 19.880 ni con los principios consagrados en la ley 21.235 que regula la nueva Ley de Migración y Extranjería, siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad

Fallo

fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que, no obstante el tiempo transcurrido desde que se hizo la petición de permanencia definitiva, lo actuado en autos da cuenta que el asunto ha avanzado, y que en diferentes momentos se pidió al solicitante completar sus antecedentes, lo que no aparece cumplido a la fecha de acuerdo a lo informado por la recurrida, de modo que en estas circunstancias el recurrente debe instar en la misma sede administrativa para alcanzar la solución definitiva, en razón de lo cual, no existe acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, susceptible de corregirse a través de este arbitrio. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Alessandro Egidio Acerbi Godoy, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales a f

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Talca, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 3 de septiembre del año en curso, comparece don ALESSANDRO EGIDIO ACERBI GODOY, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, cédula nacional de identidad N° 23.326.445-8, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales a favor de don HADI OBEDO, cédula de identidad N° 26.213.853-4, soltero, come

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