JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

SAAVEDRA/SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL SAN ISIDRO DE TENO LIMITADA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que el abogado don Nelson Toledo Paredes, en representación de la demandada en autos sobre procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Saavedra con Sociedad Agrícola y Comercial San Isidro de Teno Ltda.”, en causa R.I.T. Nº O-338-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 17 de mayo de 2022, que acoge parcialmente la demanda, declarando que su representada deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por el accidente del trabajo sufrido por el actor el 19 de febrero de 2018, la suma de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos); que la indemnización se someterá a la aplicación de reajustes considerados desde el mes anterior al de que el fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo; y en lo referente a los intereses, sólo desde que la demandada se constituya en mora y hasta la fecha del pago, sin costas. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala como antecedentes del recurso los siguientes: Que el actor interpone demanda de accidente laboral aduciendo que con fecha 19 de febrero de 2018, aproximadamente a las 10:00 horas, mientras realizaba labores agrícolas, específicamente efectuando el “retiro” de forma manual de los denominados “tutores de colihue” de los cerezos ya crecidos y firmes, sufre una caída. El recurrente al contestar la demanda opuso excepción de finiquito ya que el actor celebró finiquito con la sociedad demandada, y junto con lo anterior la demanda realizó diversas alegaciones de fondo, donde se indica que la caída del actor solamente se debió a su actuar negligente. Agrega que en el

Fundamentos

considerando duodécimo el Juez interpreta erróneamente el artículo 177 de Código del Trabajo; artículos 1545 y 12 del Código Civil, ya que ambas partes celebraron finiquito de trabajo con fecha 31 de octubre del año 2018, leído y ratificado ante la Dirección del Trabajo el día 9 de enero del año 2019, fecha en que se puso término al contrato de trabajo del demandante, señalando como causal el mutuo acuerdo de las partes. En el finiquito suscrito entre las partes de la relación laboral incluso se puede leer en dicho documento que “Leído y ratificado ante mí doy fe…”, lo anterior se llevó a cabo ante doña Claudia Lagos Male, fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 177 del Código del Trabajo. La cláusula tercera del finiquito expresa “… y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Sociedad Agrícola y Comercial San Isidro de Teno Ltda., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos.”. Se puede apreciar en el documento que el señor Saavedra Romero firmó leyó y ratificó el finiquito de manera libre y voluntaria en conocimiento de sus derechos, no formuló reserva de derechos ni de acciones. En virtud de lo anterior, el demandante renunció de manera expresa a toda acción o derecho que pudiera corresponderle en contra de su representada, por lo que carece de legitimación activa para ejercer la acción intentada en autos, ya no es titular de éstas, pues renunció de manera expresa y valida a aquellas. Además es necesario expresar que el finiquito fue convenido y suscrito entre el actor y su ex empleador, el 9 de enero de 2019, esto es 10 meses con 21 días después del supuesto accidente, por lo que ya había transcurrido bastante tiempo desde el supuesto accidente, es decir, el finiquito fue firmado y ratificado por el demandante con plena libertad, por lo anterior el finiquito cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 177 del Código del Trabajo, por lo que es un documento que goza de plena validez y produce el efecto liberatorio entre las partes. El finiquito así otorgado, es una convención que genera o extingue derechos, acciones y obligaciones, entre las partes, y se rige por las normas del derecho común, como el artículo 1545 del Código Civil, es vinculante para quienes concurren a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral, esto es, aquellos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones, y expresaron ese consentimiento libres de todo vicio y solo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es posible que una de las partes manifieste discordancia en algún punto o realice una reserva de acciones, exclusivamente en ese caso no puede considerarse que el fin

Fallo

fallo quede ejecutoriado y el mes anterior en que se produzca el pago efectivo; y en lo referente a los intereses, sólo desde que la demandada se constituya en mora y hasta la fecha del pago, sin costas. Funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala como antecedentes del recurso los siguientes: Que el actor interpone demanda de accidente laboral aduciendo que con fecha 19 de febrero de 2018, aproximadamente a las 10:00 horas, mientras realizaba labores agrícolas, específicamente efectuando el “retiro” de forma manual de los denominados “tutores de colihue” de los cerezos ya crecidos y firmes, sufre una caída. El recurrente al contestar la demanda opuso excepción de finiquito ya que el actor celebró finiquito con la sociedad demandada, y junto con lo anterior la demanda realizó diversas alegaciones de fondo, donde se indica que la caída del actor solamente se debió a su actuar negligente. Agrega que en el considerando duodécimo el Juez interpreta erróneamente el artículo 177 de Código del Trabajo; artículos 1545 y 12 del Código Civil, ya que ambas partes celebraron finiquito de trabajo con fecha 31 de octubre del año 2018, leído y ratificado ante la Dirección del Trabajo el día 9 de enero del año 2019, fecha en que se puso término al contrato de trabajo del demandante, señalando como causal el mutuo acuerdo de las partes. E

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1 Talca, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: Que el abogado don Nelson Toledo Paredes, en representación de la demandada en autos sobre procedimiento de aplicación general de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Saavedra con Sociedad Agrícola y Comercial San Isidro de Teno Ltda.”, en causa R.I.T. Nº O-338-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curic

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