GALLARDO/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de DANIEL ENRIQUE GALLARDO CEA domiciliado para estos efectos en O`Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio., beneficiario del plan de salud vigente 13-PROT300-19, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Indica que el plan de salud 13-PROT300-19, a que se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica, son los que detalla; que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física; y que de esta manera, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Agrega que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de sa
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°) Que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Así las cosas, la referida ley resuelve un problema social y, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 № 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitu
Fallo
por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración; y que, entonces, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Solicita, en definitiva, se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, y la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Informa el recurso en representación de la ISAPRE CONSALUD S.A., el abogado Francisco Javier González Sese, señalando que el Plan de Salud del recurrente contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70%, tope prestación 1,2 AC2, 5UF tope anual) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, tope prestación 1,3 AC2, 3UF tope anual), en modalidad de Libre Elección; que la ley 21.331, no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, entendiendo como tal, las fechas que ha establecido la Superintendencia de Salud en su normativa; que la Superintendencia dictó la Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, que “Imparte Instrucciones acerca de las cobertur
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C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Erwin Moller Rubio, abogado, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, comuna de Las Condes, Santiago, en beneficio y en nombre de DANIEL ENRIQUE GALLARDO CEA domiciliado para estos efectos en O`Higgins 680, galería Olivieri, oficina 203, Comuna de Concepción, Región del Bio-Bio., beneficiario
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