MUÑOZ/SERVICIOS TOPOGRAFICOS OSVALDO MALDONADO EIRL
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada el veintiuno de septiembre del presente año ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación de Constructor Atacama CSP Chile SPA y Cerro Dominador SA, en contra del fallo dictado por el Juzgado de Letras de María Elena de fecha cinco de abril del presente año en la causa RIT O-2-2020, RUC 2040260051-K que acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por Claudio Muñoz Núñez en contra de Servicios Topográficos Osvaldo Maldonado E.I.R.L, Power Train Services Chile SPA, Constructor Atacama CSP Chile SPA y Cerro Dominador SA, obligación de pago de carácter solidaria; y subsidiaria sólo en contra de Power Train Services Chile SPA. Durante la vista del recurso el abogado recurrente reiteró las peticiones contenidas en el recurso, en tanto la abogada del recurrido instó por su rechazo; todo lo anterior quedó registrado en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia quedando la causa en estudio, volviendo al estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo por el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación de Constructor Atacama CSP Chile SPA y Cerro Dominador SA, recurso de nulidad invocando como primera causal de nulidad la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En lo que respecta a esta causal, el recurrente expresa que existen una serie de razonamientos que no se ajustan a la lógica en las razones dadas por el sentenciador para efectos de dar por acreditadas ciertas circunstancias en la demanda de autos, siendo dichas conclusiones ilógicas y sesgadas. Indica que es un hecho establecido en la causa que la relación laboral entre el actor y la demandada principal Servicios Topográficos Osvaldo Maldonado EIRL, terminó mediante autodespido o despido indirecto, siendo los hechos invocados en dicha misiva el no pago de remuneración de nueve días de agosto de 2019, y no pago de horas extras. Ahora bien, respecto a la remuneración de agosto de 2019, es también un hecho de la causa acreditado por las partes que la relación laboral entre el actor y su empleador inició en septiembre de 2019 y no en agosto de 2019. Prueba de lo anteriormente expuesto es que de los certificados F30-1 aportados por su parte, demuestran que el demandante de autos sólo fue declarado trabajador en régimen de subcontratación desde el mes de septiembre de 2019. A mayor abundamiento respecto a la prueba de oficios, su parte mediante la respuesta de oficio recibida por la AFC, acreditó de manera irrefutable que la relación laboral entre el actor y la demandada principal comenzó en septiembre de 2019, ya que de dicha prueba se puede apreciar que el actor en el mes de agosto de 2019 y parte del mes de septiembre de 2019 registra pago de cotizaciones por la empresa Christian Espinosa Contreras ING y CONT EIRL. Por lo tanto, indica el recurrente, habiéndose establecido en el proceso, que la relación laboral con su empleador, solo comenzó́ en septiembre de 2019, no puede en modo alguno ser efectivo que se le pudiera adeudar remuneración alguna del mes de agosto de 2019, fundamento alegado por la parte actora como un supuesto incumplimiento grave que sustenta su despido indirecto, por lo que carece de sustento y, por lo tanto, debió́ ser rechazado. A su juicio el sentenciador se alejó del principio de no contradicción, es decir, en una parte de la sentencia ha expuesto fielmente que no se ha podido acreditar por parte del demandante la existencia de un trabajo en jornada extraordinaria, para después presumir su existencia sin tener ningún indicio, señal o alguna otra circunstancia que permita soslayar dicha falta. SEGUNDPTIM﷽﷽﷽﷽﷽﷽e expresa que lachazo.a prueba rendida.ocumento donde consta el nombramiento de su representado es un mero formalismo EGUNDEGUNEO: Que como reiteradamente esta Corte ya ha resuelto, d
Fallo
fallo dictado por el Juzgado de Letras de María Elena de fecha cinco de abril del presente año en la causa RIT O-2-2020, RUC 2040260051-K que acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones deducida por Claudio Muñoz Núñez en contra de Servicios Topográficos Osvaldo Maldonado E.I.R.L, Power Train Services Chile SPA, Constructor Atacama CSP Chile SPA y Cerro Dominador SA, obligación de pago de carácter solidaria; y subsidiaria sólo en contra de Power Train Services Chile SPA. Durante la vista del recurso el abogado recurrente reiteró las peticiones contenidas en el recurso, en tanto la abogada del recurrido instó por su rechazo; todo lo anterior quedó registrado en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia quedando la causa en estudio, volviendo al estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo por el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación de Constructor Atacama CSP Chile SPA y Cerro Dominador SA, recurso de nulidad invocando como primera causal de nulidad la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En lo que respecta a esta causal, el recurrente expresa que existen una serie de razonamientos que no se ajustan a la lógica en las razones dadas por el sentenciador para efectos de dar por acreditadas ciertas circunstancias en la demanda de autos, siend
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Antofagasta, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada el veintiuno de septiembre del presente año ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Matías Al
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