2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTEGA/BEJOS SPA

Rol

Fecha

18 de octubre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6384-2021, se acogió la demanda interpuesta, declarando que las tres demandadas deben concurrir solidariamente al pago de la indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicios, recargo legal de 50%, feriado y remuneraciones y prestaciones entre la fecha del despido y la convalidación. Contra esa sentencia, ambas demandadas solidarias dedujeron recurso de nulidad. En primer lugar, la demandada Prime Energía Quickstart Spa hizo valer la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, por infracción a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, al condenarlas a la nulidad del despido. Solicitando se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida que condena a su parte a la sanción de nulidad de despido debiendo dictarse, sentencia de reemplazo, que disponga que su parte no es responsable del pago de dicha sanción. En segundo lugar, recurrió la demandada solidaria Tsk Chile Spa quien hace valer dos causales en forma conjunta. En primer lugar la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 162 incisos 5°, 6° y 7°, en relación al artículo 183-A, 183-B y siguientes del Código del Trabajo, en cuanto a la citada sanción, y en segundo la del 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible los recursos se procedió al conocimiento de éstos, oportunidad en que alegaron los abogados de las recurrentes y de la parte demandante contra el recurso.

Fundamentos

Considerando: I.- Respecto al recurso de Prime Energía Quickstart Spa. Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la citada demandada alega infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que recae en vulneración al artículo 183-B del mismo cuerpo legal, señalando que ello se produce al condenar a su parte como empresa mandante a la sanción de nulidad de despido, por cuanto únicamente sería procedente una condena por el periodo en que el demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación y hasta el momento del despido indirecto, pero no por prestaciones que se devenguen como sanción, con posterioridad al término de la relación laboral, de forma tal que se incurre en un error de derecho en la sentencia. La sanción de nulidad de despido debe interpretarse restrictivamente y debe aplicarse en la forma, en los casos, y con los alcances expresamente previstos en la ley, no pudiendo extender sus efectos por analogía. La empresa mandante es responsable de las obligaciones laborales y previsionales incluidas las indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, pero no de las sanciones las que tienen un fundamento y por ende una naturaleza jurídica distinta a una indemnización y no están reconocidas en el artículo 183 -B del Código del Trabajo, dado que en la historia de la Ley N° 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, no existe ningún antecedente que permita vincular a la empresa principal con una nulidad del despido, ya que esta norma busca sancionar al empleador contratista y directo, responsable de pagar las cotizaciones previsionales de sus dependientes, lo que ha sido extensamente recogido por la jurisprudencia. En cuanto a la temporalidad, sostiene que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija la época en que la empresa mandante es responsable de las indemnizaciones que eventualmente deba pagar al trabajador que labora en régimen de subcontratación, razón por la cual la sentencia recurrida incurre en error de derecho al condenar a su parte al pago de remuneraciones del actor desde la fecha del despido indirecto hasta la fecha en que se convalide, pues está condenando a la empresa mandante al pago de conceptos cuya naturaleza jurídica no nace por la contraprestación a un servicio prestado bajo subcontratación; ni tampoco corresponde a una indemnización de perjuicios ya que el pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido no repara en el patrimonio del actor el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Segundo: Que, la causal de infracción de ley del artículo 477 del Código del Trabajo, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos asentados en la sentencia, por lo que para determinar la procedencia de la nulidad del despido -que el recurrente considera es una sanción, en circunstancias que corresponde a una consecuencia legal que deviene del incumplimiento de una obligación laboral-, y la inf

Fallo

fallo impugnado establece el sustrato fáctico que permitió aplicar e interpretar correctamente la norma legal que se alega vulnerada. Tercero: Que, para determinar la procedencia de la nulidad del despido que reclama el recurrente, corresponde considerar primero que la sentencia efectivamente estableció que se adeudan cotizaciones previsionales al trabajador, estableciendo a este respecto en el motivo octavo “el hecho inconcuso respecto a la existencia de remuneraciones y varias cotizaciones impagas al momento del despido indirecto, situación que ha reconocido la propia empleadora y que TSK se ha esforzado en reparar con el pago posterior. Esta situación de incumplimiento laboral se corrobora con los certificados de AFP, Fonasa y AFP, además de la correspondencia incorporada por TSK Chile SPA, que acusa el incumplimiento de Bejos SPA en la obra Pajonales que trabajó el actor y causó la retención de ciertos estados de pago”. Cuarto: Que, frente a este sustrato fáctico establecido, resulta aplicable el artículo 183-B del Código del Trabajo, dado que esta norma hace responsable a la empresa principal, y además solidariamente –cuando no cumple las obligaciones de información y retención- de las obligaciones laborales y previsionales, agregando como única restricción, que esta responsabilidad sólo “estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal”, excepción que no se verificó en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, dictada por Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6384-2021, se acogió la demanda interpuesta, declarando que las tres demandadas deben concurrir solidariamente al pago de la indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica