GARCÃA/SANDOVAL
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece HORACIO EMILIO GARCÍA SEPULVEDA, en representación de la AGRUPACIÓN CULTURAL SOCIAL Y DEPORTIVA MORENOS DE LIVILCAR, quien deduce recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO SOCIEDAD SANTUARIO DEL LIVILCAR 8 DE DICIEMBRE, representada por don Roberto Andrés Sandoval Vega, ambos con domicilio en esta ciudad; por suspender a la agrupación recurrente de su participación en la festividad religiosa de la virgen de Las Peñas el día 8 de diciembre de 2022, día principal de la festividad, lo cual vulnera las garantías consagradas en los numerales 2º, 6° y 13 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tras dar cuenta de los antecedentes generales relativos a la fiesta de la virgen de las peñas, en particular en relación a las diversas actividades que se desarrollan, y de referir que la recurrente cuenta con más de 50 asociados, y que ha participado desde antaño en la fiesta chica de la virgen de las Peñas, respecto de la cual la recurrida ha asumido de facto su organización, lo que si bien es aceptado por los partícipes de la festividad, ello no obsta a que los bailes participantes no son asociados de dicha sociedad, así como tampoco la aceptación de medidas que impiden su participación, más cuando él nunca se le ha aplicado la sanción de suspensión respecto de dichas actividades. En este contexto, es que da cuenta que el 24 de agosto del presente año, mediante carta recibida por Mano, la recurrida mediante su comité de disciplina, suspendió a la recurrente de la participación en la actividad del día 8 de diciembre de 2022, no teniendo facultades o atribuciones para suspender, prohibir o restringir la participación de los diversos bailes en dicha festividad. Asimismo, dicha medida disciplinaria ni siquiera se encuentra contemplada en los estatutos de la asociación, sino que en un reglamento interno, que no tiene la misma jerarquía. Sin perjuicio de lo anterior, medidas disciplinarias sólo po
Fundamentos
fundamentos jurídicos ni fácticos, ni justificación o proporcionalidad de la decisión. En este sentido, en relación a la falta de debida justificación, señala que el fundamento de la suspensión radica en la concurrencia de sus asociados a situaciones o reuniones, sin embargo no se consideró la situación especial de pandemia lo cual se expuso al comité disciplinario. Asimismo, indica que este mismo tipo de infracciones también han sido cometidos por otros bailes, pero que ellos no se han visto afectados por la sanción de suspensión. En cuanto a las garantías conculcadas, señala que se ve afectada la libertad religiosa y de culto que es aquella que permite el ejercicio de todas las actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso. Asimismo el derecho de reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, puesto que la decisión limita el derecho a reunirse y finalmente la garantía de igualdad, puesto que todos tienen derecho de participar en la actividad religiosa sin discriminación arbitraria, más cuando antes mismos hechos ha optado por sancionar a su agrupación, pero no a otros por similares infecciones. Por lo anterior es que solicita, como forma de restablecer el imperio del derecho, se declare ilegal y arbitraria la medida de suspensión, se declare que la recurrente le asiste el derecho fundamental de participar en la festividad ya referida, todo ello con las costas en caso de oposición. En su oportunidad evacuó su informe don Roberto Andrés Sandoval Vega, representante de la recurrida, quien da cuenta que es respecto de la estructura jurídica de la agrupación recurrida, existe un reglamento interno que se encuentra vigente al momento de aplicar la sanción por parte de la Comisión disciplinaria. En este Marco es que dicho reglamento establece sanciones y cuáles son los hechos por los cuales pueden decretarse. En este contexto da cuenta que la recurrida, pese a la situación de pandemia, continuó realizando reuniones en forma mixta, Y es en relación a esto, debido a las ausencias reiteradas a reuniones y actividades citadas, que el comité de disciplina emite una primera carta de amonestación el 31 de julio del año en curso, y pese a ello, manteniéndose las inasistencias ya señaladas, sin justificación, es que con fecha 5 de agosto emite una segunda carta de amonestación, sancionando a la recurrente con la suspensión de la actividad, informándole que tenía un plazo de 10 días para apelar de la medida. De esta forma, la recurrida apela reconociendo la recepción de ambas cartas, fundamentando su solicitud en que las inasistencia se debieron al aumento de los casos COVID, y al hecho de tener a varios socios de la tercera edad, así como también un importante número de niños, adolescentes, y jóvenes. Por lo anterior, la Comisión de disciplina disminuye la sanción impuesta originalmente, determinando que no podrán realizar los saludos correspondientes a la segunda presentación del día 8 de diciembre en la iglesia
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por AGRUPACIÓN CULTURAL SOCIAL Y DEPORTIVA MORENOS DE LIVILCAR, en contra de la CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO SOCIEDAD SANTUARIO DEL LIVILCAR. Acordada con el voto en contra del ministro señor Pablo Zavala quién estuvo por acoger el presente acción de tutela constitucional por estimar que el acto o acción de la recurrida, en cuanto a restringir la manifestación religiosa del grupo artístico que solicita el amparo, transgrede los derechos constitucionales de estos últimos. En efecto, el grupo artístico religioso manifiesta su fe a través de la danza y el baile que se realiza tanto al interior como al exterior de la iglesia denominada" virgen de las peñas" en los contrafuertes cordilleranos de esta región. Restringir la manifestación religiosa a realizarse al interior de una iglesia dedicada a un culto de la República evidentemente transgrede dicho derecho esencial de la naturaleza humana qué es el permitir la manifestación de todas las creencias religiosas. La recurrida excede el marco constitucional, al restringir una manifestación religiosa al interior de un templo, tomando en consideración, además, que el acto sancionatorio no indica las razones o moti
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Arica, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que comparece HORACIO EMILIO GARCÍA SEPULVEDA, en representación de la AGRUPACIÓN CULTURAL SOCIAL Y DEPORTIVA MORENOS DE LIVILCAR, quien deduce recurso de protección en contra de la CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO SOCIEDAD SANTUARIO DEL LIVILCAR 8 DE DICIEMBRE, representada por don Roberto Andrés Sandoval Vega, ambos con
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