VALENCIA JIMENEZ KIMBERLY CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en favor de Kimberly Valencia Jiménez, soltera, médico cirujana, colombiana, por quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Expone que la recurrente el 17 de julio de 2019 solicitó residencia definitiva ante el Servicio Nacional de Migraciones, acompañando todos los documentos exigidos por acceder a dicho beneficio, pagando los derechos respectivos, sin tener respuesta de la entidad recurrida a la fecha de interposición del recurso, y, encontrándose su carnet de identidad en calidad de “no vigente”, y como consecuencia imposibilitada de realizar trámites de cualquier tipo, como por ejemplo optar a solicitar crédito hipotecario para su primera vivienda, contando con los recursos para aquello, en atención a su profesión de médico, o la tramitación de licencia de conducir. Alega que se deja a la recurrente en una situación de incertidumbre completamente injustificada, vulnerándose de este modo la garantía fundamental de la igualdad ante la ley frente al resto de los ciudadanos cuyas solicitudes son resueltas en tiempo oportuno, lo que amerita adoptar una medida en resguardo de los derechos de la afectada. Solicita ordenar al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de residencia definitiva presentada en favor de la recurrente en el plazo máximo de 30 días corridos, con expresa condena en costas. Acompaña documentos. Informa Mario Valladares Leontic, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, e indica que el 17 de julio de 2019 se solicitó permanencia definitiva, agregando que por resolución Exenta N° 21455846, la solicitud se encuentra en la etapa de análisis resolutivo, por lo que la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del libelo se infiere un reclamo en contra de la recurrida, porque pese a que el 17 de julio de 2019 solicitó su permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva de la recurrida. TERCERO: Que para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que asentado lo anterior, y contrastado con la data de inicio del trámite administrativo de la recurrente, 17 de julio de 2019, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, l
Texto Completo (Preview)
Iquique, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de presentación Folio N°11: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece doña Bárbara Luz Cardozo Carruyo, Licenciada en Cien
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