CLARO LYON GERMÁN /FISCO CHILE/ C.D.E. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°14509-2020, 6732-2021 Y 316-2022) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, dan cuenta que la prueba fue rendida en primera instancia y que el término probatorio se encuentra vencido, sumado además que en concepto de estos jueces, los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo los que consecuentemente se comparten, sin perjuicio de lo cual, se estima por esta Corte, que el presente recurso ha perdido oportunidad, por lo cual se omite pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en el presente ingreso corte, y de conformidad a lo señalado en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la resolución de fecha dos de noviembre de 2020. II.- Sobre el arbitrio de apelación interpuesto por la demandante, el seis de noviembre de dos mil veinte, contra la resolución que rechazó la solicitud de decretar la medida precautoria innominada en autos, consistente en la suspensión de los efectos del Decreto N° 56-2017, del Ministerio de Agricultura que modificó el Decreto Supremo N° 464-1994 de la misma Secretaría de Estado, solo en lo que dice relación con la denominación de origen “Los Lingues”, creada por el referido DS N°56-2017, en tanto no se encuentre a firme y ejecutoriada la sentencia definitiva. (Ingreso Corte N° 14.509-2020). Vistos: Y teniendo especialmente presente, los razonamientos esgrimidos por la sentenciadora de primer grado, en cuanto a lo resuelto con fecha doce de noviembre de dos mil veinte, que rechaza la reposición planteada por la demandante, en tanto cuanto no logra desvirtuar los fundamentos que tuvo al momento de rechazar la medida precautoria impetrada, en tanto cuanto por cierto se tuvo en consideración el humo de buen derecho, en los términos que estable nuestra legislación, esto es, lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al objetivo y finalidad de estas medidas que otorga el ordenamiento jurídico, y en particular en la especie se trata de suspender los efectos de un Decreto Supremo, acto administrativo, que en la especie es un Reglamento, cuyos efectos son de índole general, revestido de legalidad en tanto cuanto ha sido dictado por la autoridad administrativa respectiva en el uso de sus facultades, a través de un procedimiento que ha respetado la normativa legal vigente e incluso ha sido objeto del trámite de Toma de Razón, por Contraloría General de la República, por lo cual la declaración de Nulidad de derecho Público, termina siendo en el objeto del juicio, en cuanto a acreditar que la tramitación del referido acto administrativo, no respeto cabalmente el procedimiento y/o proceso del mismo, todo lo cual por cierto es el punto central del debate de este procedimiento, y de la sentencia definitiva que se dicte en la oportunidad procesal respectiva, por lo que no procede suspender los efectos de este Decreto Supremo N° 56-2017. Que, además, los eventuales perjuicios económicos tal como se indicó en estrados no es materia de la acción de Nulidad de Derecho Público que se pretende por la demandante, de esta manera entonces no se dan algunos elementos sustantivos a considerar de fin de cumplir con las exigencias del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución apelada de fecha 13 de julio de 2021. IV.- Sobre el arbitrio de apelación deducido por la demandada con fecha catorce de diciembre de 2021, folio 65, y siendo el oficio decretado necesario para dilucidar los aspectos que configuran la controversia de marras, que no dio lugar al recurso de reposición, y por ende se tuvo por interpuesto recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2021. (Ingreso Corte N° 316-2022). Vistos: Y teniendo especialmente presente, los razonamientos esgrimidos por la sentenciadora de primer grado, por decreto de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, al desestimar el recurso de reposición intentado por la abogada señora Ruth Israel López, abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, considerando además que la juez de la instancia, eventualmente realizará la ponderación del referido oficio en la sentencia de término, según estime pertinente, dentro de la esfera de sus atribuciones jurisdiccionales, y de conformidad, además, con lo estipulado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la providencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno. Regístrese, en lo pertinente y devuélvase vía interconexión. Redactó el ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. I.- En cuanto al primer ingreso, apelación de la demandada en contra de la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020 y folio 38 que acogió las reposiciones de ambas partes respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. (Ingreso Corte N° 14.508-2020). Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los
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