TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE./BARRA - (LTE)
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Noveno y del párrafo final de motivo Décimo Quinto, todo lo cual se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que los títulos ejecutivos en virtud de los cuales se inició la presente ejecución fueron dos pagarés suscritos por un apoderado del Banco Itau Corpbanca en virtud de los Nos 1, 2 y 3 de la cláusula décimo quinta del “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley N° 20.027”: el primero por un capital equivalente a 28,3769 Unidades de Fomento y el segundo por un capital equivalente a 869,5564 Unidades de Fomento, ambos suscritos el 12 de julio de 2021 y con vencimiento el 10 de agosto del mismo año. El ejecutado, por su parte, opuso a la ejecución las excepciones a que se refieren los Nos 11, 7, 14 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos que se exponen pormenorizadamente en el
Fallo
fallo que se revisa. Ahora bien, la sentencia de primer grado acogió la excepción del N° 7, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, sobre la base de una pretendida falta de demostración de la exigibilidad de la obligación que no resulta en lo absoluto efectiva. Segundo: Que, en efecto, como es de sobra sabido, el juicio ejecutivo es aquel que tiene por objeto obtener el pago de una obligación que consta en un título o documento que la ley ha dotado de un mérito especial, que consiste en asumir que da cuenta de una obligación indubitada. Requisito básico y esencial es que la obligación conste precisamente en uno de esos títulos a los que la ley confiere este carácter y que, además, la obligación sea líquida o liquidable y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. En este escenario y teniendo en consideración que, tal como afirma la sentencia de primera instancia, “el demandado no rindió prueba alguna que describir ni menos ponderar”, no cabe sino sostener que todos las exigencias mencionadas en el párrafo se cumplen a cabalidad en el caso presente. En primer término, los títulos invocados son, como se dijo, dos pagarés en que la firma de quien los suscribe en representación del deudor se encuentra autorizada ante notario público y que, al tenor del inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimie
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Noveno y del párrafo final de motivo Décimo Quinto, todo lo cual se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que los títulos ejecutivos en virtud de los cuales se inició la presente ejecución f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica