SIGLO OUTSOURCING SA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el reclamante impugna las Liquidaciones N°s 187, 188 y 189 emitidas con fecha 29 de julio de 2016, que inciden en las Partidas signadas con los números 5 al 20 de la Citación N° 123 de 28 de abril de 2015. El Servicio al justificar la aplicación del término de prescripción extraordinario deja constancia que en los periodos revisados -2010 a 2012- se detectó que el contribuyente rebajó una serie de gastos que conforme al detalle del acto, no se encuentran acreditados; agrega que se trata de desembolsos, entre otros, por concepto de “asesorías” respecto de los cuales únicamente se acompañaron facturas y boletas de honorarios, sin otro elemento de respaldo, a pesar de ser sumas importantes de dinero y, además, pagadas -en montos importantes- a una empresa relacionada. Por otro lado, la entidad pública igualmente asentó que el Departamento de Delitos Tributarios del Servicios tomó “conocimiento que algunas de las empresas Penta (inversiones Penta III y empresas Pensa S.A.) registraron facturas falsas, por servicios no prestados, las que fueron facilitadas por el contribuyente liquidado”. Así, la autoridad tributaria concluyó que “los antecedentes referidos son suficientes para este órgano fiscalizador, para calificar las declaraciones de Impuesto a la Renta del Contribuyente como maliciosamente falsas…”. Segundo: Que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los tributos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agregando que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Se tiene presente además que el contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación, la que fue otorgada por el en
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia en alzada de treinta de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT GR-17-00279. Acordado lo anterior contra el voto de la Ministra señora González Troncoso, quien estuvo por revocar la citada decisión, por cuanto estima que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los periodos tributarios 2010 a 2012, se encuentra prescrita. En consecuencia, la disidente estuvo por acoger la reclamación intentada y dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 187, 188 y 189 de fecha 29 de julio de 2016, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que para aplicar el término de seis años del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no basta que en la declaración de que se trata existan datos no verdaderos, sino que el legislador requiere que esa falsedad sea maliciosa, es decir, producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debe ser acreditado por el Servicio. En efecto, la “malicia” requerida por la regla en estudio es de orden civil tributario, pues el procedimiento de que se trata tiene por objeto cobrar impuestos en dicho ámbito. Para quien disiente, los antecedentes fácticos esgrimidos por el ente fiscal son extremad
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que el reclamante impugna las Liquidaciones N°s 187, 188 y 189 emitidas con fecha 29 de julio de 2016, que inciden en las Partidas signadas con los números 5 al 20 de la Citación N° 123 de 28 de abril de 2015. El Servicio al justificar la aplicación del término de prescripción extrao
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