CARRASCO/VERA
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Nicolás Sepúlveda Montecinos, en representación de don Orlando Eduardo Carrasco Valle, quien interpone recurso de protección en contra de doña Luisa Del Pilar Vera Martínez y lo funda en que su representada es dueña del inmueble que consiste en un retazo de terreno que mide 10,5 metros de frente por 66 metros de largo, ubicado en calle San Pedro, Título San Antonio de la comuna de Pemuco, antes Provincia de Ñuble, Región del Bio Bío ahora Provincia de Diguillín, Región del Ñuble, y deslinda: Norte, Abraham barrera; Sur, calle Publica; Oriente, Luisa Ceballos; y Poniente, Horacio Serrano. La propiedad fue adquirida por compraventa que le efectuaron don José Santiago, Nolberto Arodio, Raquel del Carmen, María Angélica, Marcelo de la Cruz y don Robinson Manuel, todos de apellidos Arriagada Barrera, y don Enrique Antonio Araya Pizarro en representación de su cónyuge doña Erica del Pilar Arriagada Barrera y que consta en escritura pública repertorio N° 756 del año 2019, posteriormente rectificada y complementada por escritura pública repertorio 1596 año 2019, ambas otorgadas ante notario de Talcahuano don Gastón Ariel Santibáñez Torres. El título se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay a fojas 2.156 número 1.440 del año 2019. Señala que, en septiembre del año 2021 el recurrente fue a su propiedad y se dio cuenta que ya no es posible acceder a su inmueble porque la vecina corrió el cerco 10,5 metros de ancho por 66 metros de largo. Afirma que con este hecho la recurrida ejerce autotutela, fundándose injustificadamente en que le corresponde ese retazo, aprovechándose que no hay moradores en dicho inmueble, en una acción carente de sentido común y de la necesaria prudencia, lo que viene a privar del derecho de dominio al recurrente de forma arbitraria e ilegal. Estima que la acción de la recurrida altera arbitraria e ilegalmente una situación de hecho y jurídicamente preexiste
Fundamentos
fundamentos materia de la presente acción. Señala, en cuanto al fondo, que desconoce las imputaciones realizadas relativas a haber corrido algún cerco o realizar acto alguno en el predio, que ha permanecido inalterado en sus límites durante al menos 69 años. Además, revisados los deslindes del recurrente no aparece tener relación con la inscripción de su representada o al menos no aparece claro por qué lado serían vecinos. Afirma que los hechos expuestos en el recurso son falsos, porque su mandante es dueña del inmueble ubicado en el lugar San Pedro, predio Apolinario, comuna de Pemuco, Provincia de Diguillín, Región de Ñuble, cuyos deslindes precisa. Añade que la inscripción se decretó por Resolución Exenta de fecha 26 de mayo de 2020 del Ministerio de bienes Nacionales Región del Bio Bío, según da cuenta inscripción de fojas 188 Nº175 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2021; que no obstante tener una inscripción decretada por el Ministerio de Bienes Nacionales, lo cierto es que su representada vive en ese lugar desde hace más de 60 años ya que sus padres compraron dicha propiedad en el año 1953, junto con unos derechos hereditarios, según dan cuenta las escrituras, una de compraventa otorgada en la ciudad de Bulnes que se inscribió a fojas 322 vuelta Nº383 año 1954 del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, según indica la misma y una escritura de cesión de cuota hereditaria, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Yungay a fojas 202 vuelta Nº246 del año 1954. Tales inscripciones lamentablemente se perdieron en el incendio del Conservador de Yungay, por lo que fue necesario regularizar dicha situación a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Indica que su mandante ha vivido toda su vida en esa propiedad y no ha tenido problemas con nadie; que no queda claro por cuál de los deslindes de las propiedades serían vecinos con el recurrente; que dicha situación debe ser revisada en un juicio de lato conocimiento ante el tribunal competente. En virtud de tales fundamentos pide se rechace el recurso, con costas. 3°.- Que Carabineros de Chile informa que, al constituirse en el lugar, se aprecia que se trata de una propiedad que se encuentra en el sector de San Pedro de la comuna de Pemuco, que colinda con la propiedad de la recurrida, en donde no se observa la toma de terreno que indica el recurso, encontrándose delimitado con una cerca de alambres de púa, no denotándose que se haya modificado dicha cerca, por lo que no se pudo verificar la intervención de la misma. 4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguar
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el plazo fatal para interponer el recurso es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según sea la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos; que, el recurrente habla de un supuesto hecho del cual habría tomado conocimiento el 10 de septiembre de 2021, es decir hace más de un año atrás, lo que demuestra la extemporaneidad de la acción. Asimismo, señala que con fecha 14 de abril de 2022 el recurrente inició la causa Rol C-3068-2022, caratulada “Carrasco con Vera”, seguida ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción reivindicatoria, en la cual señala los mismos fundamentos materia de la presente acción. Señala, en cuanto al fondo, que desconoce las imputaciones realizadas relativas a haber corrido algún cerco o realizar acto alguno en el predio, que ha permanecido inalterado en sus límites durante al menos 69 años. Además, revisados los deslindes del recurrente no aparece tener relación con la inscripción de su representada o al menos no aparece claro por qué lado serían vecinos. Afirma que los hechos expuestos en el recurso son falsos, porque su mandante es dueña del inmueble ubicado en el lugar San Pedro, predio Apolinario, comuna de Pemuco, Provincia de Diguillín, Región de Ñuble, cuyos deslindes precisa. Añade que la inscripción se decretó por Resoluci
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Chillán, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado don Nicolás Sepúlveda Montecinos, en representación de don Orlando Eduardo Carrasco Valle, quien interpone recurso de protección en contra de doña Luisa Del Pilar Vera Martínez y lo funda en que su representada es dueña del inmueble que consiste en un retazo de terreno que mide 10,5 metros de frente por 66
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