RAMOS Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de doña LISMAR ANDREINA BLASCO ARIAS, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.762.190-K, doña MELISSA CAROLINA MARÍN MARTÍNEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.874.964-0, don PABLO JOHATNNIEL RAMOS HURTADO, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.689.787-1, doña ANA REBECA GALICIA GUERRERO, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.054.267-2, y don CESAR ENRIQUE RAMOS RUIZ, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.759.547-1, todos con domicilio en Alberto Blast Gana #660, Comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, dirigida en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva de los recurrentes, señalando que dicha omisión vulnera el derecho fundamental de la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República. Expone que los recurrentes Lismar Andreina Blasco, Pablo Johatnniel Ramos, Ana Rebeca Galicia y César Enrique Ramos, todos de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, para luego cambiar su condición migratoria a residente con visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En tanto, que en el caso de la recurrente Melissa Carolina Marín, también de nacionalidad venezolana, ingresó al país como residente temporario por visa de responsabilidad democrática otorgad
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva presentada, lo cual califican los actores de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicitan que se ordene al recurrido acoger a trámite sin más demora su solicitud o bien adoptar las medidas que se estimen apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). OCTAVO: Que,
Fallo
por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna, en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. NOVENO: Sin perjuicio de lo señalado, la acción deberá ser desestimada respecto del actor Pablo Johatnniel Ramos Hurtado, toda vez, conforme a lo expuesto por el apoderado de la recurrida ante estrados, dicho recurrente hasta la fecha no dado cumplimiento con subsanar los documentos indicados por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en concreto su pasaporte vigente y cédula de identidad con información completa, para efectos que la recurrida pueda pronunciarse en relación a su solicitud de permanencia definitiva, sin perjuicio de lo cual, su solicitud de permanencia definitiva permanece aun en trámite. En consecuencia, habiéndose ya emitido pronunciamiento por la recurrida respecto a la solicitud de permanencia definitiva de dicho recurrido, y estando el impulso radicado en la parte interesada, quien debe acompañar los antecedentes necesarios par
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Ramos Ruiz, César Enrique y otros Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº6022-2022 La Serena, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, ambos abogados, interponiendo acción constitucional de protección a favor de doña LISMAR ANDREINA BLASCO ARIAS, emplead
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