1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ITAUCORPBANCA/SOTO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Chillan, diecisiete de octubre dos mil veintidós. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que don Gonzalo Barra Palma, abogado de la ejecutante, en autos caratulados “Banco Itaú CorpBanca con Soto” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por doña Carolina Vásquez Epuñan, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Chillán, que acogió la excepción del numero 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En su apelación, el recurrente expone que se inició ejecución invocando como título ejecutivo el pagaré acompañado a la causa, que se trata de un pagaré línea de sobregiro empresa y persona natural con giro, del cual consta que se encuentra exento de impuesto de timbres y estampillas, según lo señala el artículo 24 N° 9 del DL 3475 de 1980, pagaré suscrito con fecha 22 de marzo del 2017 y cuya firma de suscripción se encuentra autorizada por notario público. A la ejecución la ejecutada opuso, entre otras, la excepción de falta de requisitos del título fundado en el no pago de los impuestos a la Ley de Timbres y Estampillas que lo gravaría, excepción que, a su entender erradamente, fue acogida por la Jueza a quo sosteniendo que no obstante que el pagaré en que se fundamenta la ejecución se encontraba exento del pago de impuesto al momento de su emisión, este debió ser pagado una vez que se hizo efectivo el uso de dicha línea de crédito, situación que el ejecutante no acreditó con ningún medio de prueba legal. Sostiene que tal razonamiento resulta errado ya que el pagaré título de la ejecución por su naturaleza de pagaré línea de sobregiro, se encuentra exento del pago de impuestos de timbres y estampillas, según el artículo 24 N° 9 del DL 3475 de 1980, por lo que nada hay que probar respecto a pago de impuesto para que tenga fuerza ejecutiva, resultando infundado sostener que una vez que se hizo efectivo el uso de la línea de crédito el pagaré resulta afecto al impuesto. Dice que hay que distinguir entre el pagaré en que se documenta la línea de crédito o sobregiro, el que se encuentra exento del pago de impuestos, por lo que nada se debe probar respecto a su pago, y el contrato de apertura de la línea de crédito o sobregiro respecto del que se pagan los impuestos por cada una de las operaciones que se realicen a lo largo de su vigencia, es decir, cada vez que se usa la línea de sobregiro, pero cuyo pago no se debe acreditar para que el pagaré exento tenga mérito ejecutivo. Refiere que aun cuando no se pagaren los impuestos por cada una de las operaciones que se realicen en virtud del uso de la línea de sobregiro ello no afecta al pagaré y la sanción es otra, pero jamás el restarle mérito ejecutivo ya que el pagaré está

Fallo

fallo en su considerando Décimo Primero ya que se refiere a un caso distinto, en el que el pagaré se encuentra afecto al pago de impuesto, pero estos se pagan por ingresos mensuales en tesorería, y no al caso de un pagaré exento del pago de impuestos. Indica que el Tribunal sostiene en su fallo que su parte no rindió prueba respecto a haber acreditado que efectivamente se pagó por ingresos mensuales en tesorería el impuesto que gravaba la operación comercial de que da cuenta el pagaré, confundiéndose entre el pagaré exento de impuestos y las operaciones realizadas en virtud de la línea de sobregiro, cosas absolutamente distintas en relación al pago del tributo. Con ello se altera la carga de la prueba, en circunstancias que el propio punto segundo del auto de prueba del folio 23 señala como tal “efectividad de faltarle al título alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, sea ejecutivamente, sea en relación al demandado”. Bien sabemos que la carga probatoria corresponde al ejecutado, atendido la presunción favorable al ejecutante que surge del título ejecutivo, el cual fue analizado y examinado por el Tribunal para despachar la ejecución. Solicita en definitiva se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, revocándola en tal punto, resolviendo en su lugar que se rechaza la referida excepción, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. 2°.- Qué, en efecto, la sentencia recurrida acogió la excepción opues

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Chillan, diecisiete de octubre dos mil veintidós. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que don Gonzalo Barra Palma, abogado de la ejecutante, en autos caratulados “Banco Itaú CorpBanca con Soto” interpuso rec

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