1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON MONICA SALGADO AVENDAÑO

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Por sentencia de trece de abril del presente, dictada en causa Rol C-6705-2021, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, se rechazaron las excepciones opuestas por la demandada, con costas y, en consecuencia, se determinó que debía proseguirse con la ejecución. En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por esta Corte en la audiencia del trece de septiembre pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. PRIMERO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, precisando que el requisito omitido es el señalado en el Nº 4 del precepto antes citado, es decir, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En opinión de la demandada, la sentencia es “notoriamente defectuosa”, pues rechaza las excepciones de nulidad de la obligación, prescripción y falta de requisitos y condiciones, omitiendo las consideraciones de hecho y derecho a la prueba documental acompañada por su parte en autos. En concreto, a juicio de quien recurre de casación, la sentencia del tribunal a quo omitió las consideraciones de hecho y de derecho sobre la prueba documental acompañada por su parte “a fojas 6 (números del 1° al 3°); a fojas 13 (números del 1° al 20°) y a fojas 24 (números 1 al 2°)”, incurriendo en la infracción del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que “no hace una estimación detallada de la prueba rendida en autos”. SEGUNDO: Que, conforme a las prescripciones del artículo 768 ya mencionado, el recurso de casación en la forma es un medio de invalidación que tiene po

Fundamentos

considerandos tercero a sexto. En este último, de hecho, se expresa claramente que “con relación a la extralimitación alegada por el ejecutado por haberse autorizado la firma del suscriptor ante notario, cabe consignar que del mandato firmado por el ejecutado aparece que éste otorgó la facultad al mandatario para autorizar la firma del o de los representantes de Promotora CMR Falabella S.A., ante notario público, de modo que la extralimitación alegada tampoco resulta ser efectiva. Que la ejecutada funda, además, la excepción de nulidad de la obligación en la existencia de un autocontrato, concluyendo que adolece de objeto ilícito, y por lo mismo es nulo absolutamente. Sobre el particular, lo primero que se dirá es que la excepción opuesta comprende la nulidad de la obligación y en la especie más bien lo que se alega es la nulidad del mandato en virtud del cual se otorgó el pagaré de autos. Por otro lado, tal y como se consignó en los motivos precedentes el ejecutado otorgó poder especial a Promotora CMR Falabella S.A., para que en su nombre y representación suscriba pagarés y/o reconozca deudas en su beneficio, por los montos en capital, intereses, impuestos, gastos u otros originados por los créditos cursados, de modo que no puede ahora la ejecutada desconocer los términos del contrato celebrado y en el cual se contiene el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré, a lo que se debe agregar que el ejecutado tampoco ha desconocido la deuda contenida en el instrumento y ninguna prueba ha rendido para justificar sus alegaciones, siendo de su cargo hacerlo de acuerdo a las reglas del onus probandi, unido a que al no haberse justificado de modo alguno que el mandatario se excediera en sus facultades ni tampoco que el mandato en virtud del cual se suscribió el pagaré adoleciera de algún vicio de nulidad, por lo que la excepción planteada será desestimada”. SEXTO: Que, desde otra perspectiva, si se admitiera que en la especie el mandatario, al desempeñar su cometido, negoció con menos beneficio o con más gravamen en relación con lo estipulado en el mandato y que ello se encuentra vedado por la ley, de ninguna manera generaría, ipso iure, la nulidad del acto, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 10 del Código Civil, precepto que, luego de establecer como regla general que los actos prohibidos por la ley son nulos y de ningún valor, agrega: “salvo en cuanto designe -la ley- expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”, hipótesis de excepción que, precisamente, se contempla para una situación como la que se analiza, en el inciso final del artículo 2147 del Código Civil: “…Si negociare -el mandatario- con menos beneficio y más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”. La contravención de los límites del mandato, en los términos descritos, produce el efecto indicado por la norma transcrita y no la nulidad. En esta línea argumentativa, es menester recordar que la nulidad ha sido de

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron conocidos por esta Corte en la audiencia del trece de septiembre pasado, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE TRECE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS. PRIMERO: Que el recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, precisando que el requisito omitido es el señalado en el Nº 4 del precepto antes citado, es decir, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. En opinión de la demandada, la sentencia es “notoriamente defectuosa”, pues rechaza las excepciones de nulidad de la obligación, prescripción y falta de requisitos y condiciones, omitiendo las consideraciones de hecho y derecho a la prueba documental acompañada por su parte en autos. En concreto, a juicio de quien recurre de casación, la sentencia del tribunal a quo omitió las consideraciones de hecho y de derecho sobre la prueba documental acompañada por su parte “a fojas 6 (números del 1° al 3°); a fojas 13 (números del 1° al 20°) y a fojas 24 (números 1 al 2°)”, incurriendo en la infracción del numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que “no hace una estimación de

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San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Por sentencia de trece de abril del presente, dictada en causa Rol C-6705-2021, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, se rechazaron las excepciones opuestas por la demandada, con costas y, en consecuencia, se determinó que debía proseguirse con la ejecución. En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo re

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