22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO - TESORERIA REGIONAL METROPOLITANA / MUQOZ

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Décimo y Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el derecho de prenda general es aquel en virtud del cual, conforme lo prevé el artículo 2465 del Código Civil, el acreedor de toda obligación personal puede perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables. Este derecho se materializa, de acuerdo al artículo 1469 del Código Civil, en que los acreedores pueden exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos. Ahora, en principio todos los acreedores del deudor tienen derecho a concurrir en condiciones de igualdad a la satisfacción de sus acreencias -lo que se denomina par conditio creditorum-, no obstante lo cual la ley ha previsto ciertas “causas especiales para preferir ciertos créditos”, indicando en el inciso primero del artículo 2470 que las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca, y en el artículo 2471 que gozan de privilegio los créditos de la 1ª, 2ª y 4ª clase. En consecuencia, la norma del artículo 105 de la Ley General de Banco, no es pertinente a la materia. Segundo: Que sobre la base de esta normativa, de cuya inteligencia es posible concluir que los créditos preferentes que rompen la par conditio creditorum son siempre excepcionales y únicamente los que indica la ley, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2472 del Código Civil, son créditos de primera clase y,

Fallo

por tanto, gozan de preferencia, los del Fisco por los impuestos de retención y de recargo. Como se desprende del tenor de la norma, no todo crédito del Fisco por concepto de impuestos es un crédito preferente privilegiado, sino únicamente en tanto el tributo sea de aquellos que califiquen como de retención y recargo. Tercero: Que en el caso de la especie no existe controversia en orden a que el impuesto que se pretende cobrar ejecutivamente por la Tesorería General de la República es aquel a que se refiere la Ley N° 17.325, esto es, el denominado impuesto territorial, que no tiene la calidad de impuesto de retención y recargo y, como consecuencia de ello, no goza de preferencia. Es por ello que encontrándose demostrado que el tercerista BancoEstado tiene la calidad de acreedor hipotecario del deudor ejecutado y que el bien embargado por la Tesorería General ejecutante es precisamente aquel sobre el que recae la hipoteca, no queda más que acoger la tercería y declarar el derecho del acreedor de tercera clase de pagarse con preferencia de su crédito con el producto de la subasta de ese bien raíz. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictada por 22° el Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 8.532-2016, y en su lugar se decide que se acoge la tercería de prelación deducida en la present

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Décimo y Undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el derecho de prenda general es aquel en virtud del cual, conforme lo prevé el artículo 2465 del Código Civil, el acreedor de toda obligación personal puede

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