JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

BRYAN CANALES MORALES / OCYAS INOX SPA Y OTROS

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 381-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2040283358-1, RIT O-643-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Canales Morales Bryan Felipe con OCYAS INOX SpA y otras”, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, condenándose a la demandada principal a pagar una indemnización por daño moral de $3.000.000 y una indemnización por lucro cesante de $31.922.325, más reajustes e intereses; y se decidió omitir pronunciamiento respecto de la acción impetrada en contra de TPH Ingeniería Limitada y Coca-Cola Embonor S.A., por haber arribado a una conciliación que puso término a la litis a su respecto. Contra ese fallo la demandada principal, OCYAS INOX SpA, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 11 de agosto pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 4 de octubre último ante la Quinta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Cristóbal Tapia Figueroa y doña María Paz Valenzuela Díaz, por la recurrente y el recurrido, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandada principal alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de transcribir los

Fundamentos

considerandos octavo a vigésimo de la sentencia impugnada y referir el contenido de la demanda, la recurrente alude al concepto de sana crítica y sus elementos. A continuación, sostiene que la labor interpretativa de la jueza a quo adolece de una motivación errónea o errada valoración de la prueba; y que la lectura excesivamente resumida y errada de la prueba aportada por su parte, pudo afectar que fuera ponderada de mala forma para determinar la responsabilidad del accidente del trabajo, atendido el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que exige a la empleadora proporcionar al trabajador “condiciones adecuadas de higiene y seguridad en el trabajo”, es decir, la eficiencia se habría logrado cuando las condiciones sean “adecuadas”, que para la RAE es lo apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo, y lo apropiado, a su vez, está constituido por la aplicación a cada cosa de lo que le es propio y más conveniente, y se entenderá que lo es cuando se acomoda o aplican con propiedad las circunstancias o moralidad de un suceso al caso que se trata. Señala que estas expresiones llevan a un entendimiento más racional y equitativo de la obligación impuesta al empleador, puesto que la eliminación absoluta de todo riesgo es un imposible que no podría ser exigido, ni siquiera en cumplimiento del principio protector. Así, indica que uno de los puntos de prueba fijados “es tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud del trabajador”, cuya prueba corresponde al empleador. Luego, aduce que la sentencia, en el considerando undécimo, yerra al no considerar las medidas de prevención de los daños en el desarrollo del trabajo para el cual fue contratado el actor, porque aportó un documento denominado “Inducción Trabajador Nuevo Art 21. Decreto 40 De la Obligación de Informar los Riesgos Laborales, Decreto N° 50 Complementario a la Ley N° 16.744. Sobre la Información de Informar los Riesgos Laborales”, de 12 de marzo de 2018, en el cual se le informa al trabajador de la ley 16.744, el Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, equipos de protección personal, ruido, polvo, higiene personal, manejo manual de materiales (maniobras, levantamiento, medidas preventivas), riesgos eléctricos, esmeril angular, orden y aseo en áreas de trabajo, señalización, letreros de peligros y advertencia, ley N° 20.096. En el mismo sentido, señala que su representada ha cumplido su obligación de informar los posibles riesgos en la ejecución del trabajo contratado; mencionando al efecto el documento con la declaración del demandante, y el documento llamado “Obligación de Informar los Riesgos”, suscrito por el actor, que señala los riesgos de la ejecución del trabajo. Enseguida, transcribe el considerando undécimo y afirma que se afecta el principio de la sana crítica, en especial la lógica, respecto de la razón suficiente, porque la sentencia determina que el trabajador no utilizaba la implementación necesaria por

Fallo

fallo la demandada principal, OCYAS INOX SpA, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 11 de agosto pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 4 de octubre último ante la Quinta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Cristóbal Tapia Figueroa y doña María Paz Valenzuela Díaz, por la recurrente y el recurrido, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la demandada principal alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Luego de transcribir los considerandos octavo a vigésimo de la sentencia impugnada y referir el contenido de la demanda, la recurrente alude al concepto de sana crítica y sus elementos. A continuación, sostiene que la labor interpretativa de la jueza a quo adolece de una motivación errónea o errada valoración de la prueba; y que la lectura excesivamente resumida y errada de la prueba aportada por su parte, pudo afectar que fuera ponderada de mala forma para determinar la responsabilidad del accidente del trabajo, atendido el deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que exige a la empleadora proporcionar al trabajador “condiciones

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San Miguel, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 381-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2040283358-1, RIT O-643-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Canales Morales Bryan Felipe con OCYAS INOX SpA y otras”, por sentencia de quince de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de indemni

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