VELÁSQUEZ/DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., (DIPRALSA S.A.)
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto además lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por el abogado Marcelo Camiruaga Medina, en contra de la sentencia en causa M-1-2022, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por doña CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, que en consecuencia no es nula; con costas. Redacción de la abogada integrante Margarita Isabel Campillay Caro. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad No firma el Ministro don Jorge B. Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. ROL LABORAL N°118-2022
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la demandada deduce el recurso fundado en forma principal en la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia habría sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente señala como infracción el no haberse aplicado por el tribunal laboral, el artículo 183-A. Funda la causal en que el considerando decimoséptimo considerando de la sentencia de base da por acreditado el régimen de subcontratación sin haber realizado un análisis de pruebas presentadas en esta causa, en especial de la demandante que alegó la existencia de un régimen de subcontratación, cuestión que, de acuerdo con las reglas generales de la prueba, era de cargo de éstas acreditar el régimen de subcontratación. Recalca que no hay un régimen de subcontratación, pues los servicios contratados se ejecutaron en establecimientos educacionales que no son de propiedad ni son administrados por JUNAEB, en consecuencia, no hay entre las trabajadoras demandantes y JUNAEB un régimen de subcontratación, dado que no se cumple con uno de los requisitos para que éste opere. En relación con esta infracción de ley la demandada refiere que “tuvo una relación de naturaleza administrativa con la demandada principal de estos autos debido a que tanto el contrato, aprobado por resolución N°08, de 15 de febrero de 2019 y su modificación sancionada mediante resolución N°10 de 18 de marzo de 2020, como también los términos de referencia de la contratación directa que se consideran parte integrante del mismo, son regulados por la ley N°19.886 de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, como además por su reglamento contenido en el Decreto N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda,
Fallo
por tanto, y en consideración a lo anteriormente descrito, este órgano descentralizado de la Administración no tuvo un vínculo de naturaleza laboral con las trabajadoras contratadas por la demandada principal”. Expone el recurrente latamente sobre las normas que regulan el contrato entre las partes, la naturaleza administrativa del mismo, y la normativa propia del derecho público que rige dicha relación jurídica. Afirma que no se configuraría dicho régimen, señalando que: “El fallo recurrido yerra al no aplicar, tal como lo señalamos en párrafos anteriores de este recurso, el artículo 183-A al condenar subsidiariamente a JUNAEB al pago de las indemnizaciones laborales demandadas por las trabajadoras, estableciendo que la demandantes habrían trabajado para este Servicio bajo un régimen de subcontratación, no ponderando la sentencia del grado todas las pruebas aportadas a esta causa, en especial la prueba presentada por la demandante, que fue quien alegó trabajo en régimen de subcontratación, y que a decir verdad, no aportó ningún antecedente en ese sentido.” TERCERO: Que la controversia planteada se centra en determinar la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación y las consecuencias previstas en el artículo 183 A del Código del Trabajo, a una entidad fiscal como es JUNAEB, Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, asignándole la calidad de dueño de la obra, y consecuencialmente, la calidad de responsable solidario o subsidiario de las prestaciones o
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Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veintidós VISTOS. Que en causa RIT M-1-2022, RUC 22-4-0376911-1, del Juzgado de letras del Trabajo de Castro Rol Corte 118-2022, con fecha 18 de marzo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por la que acoge, la demanda sobre despido injustificado y cobro
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