JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PANGUIPULLI

JACQUES/JACQUES

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo del año en curso; Y se tiene además presente: 1.- Por el recurso de apelación se sostiene que la decisión del juez de primera instancia, yerra al desestimar la demanda, desde que en su concepto los elementos de convicción aportados al juicio permiten, conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, configurar presunciones fundadas respecto de los hechos que sirven de

Fundamentos

fundamentos a las pretensiones de la demandante. 2.- Conviene considerar que las presunciones judiciales no son más que los razonamientos o argumentos elaborados por el juez, quien de manera deductiva y a partir de determinadas premisas o de aquellos hechos acreditados en la causa, puede inferir otros desconocidos, de manera que en estricto censu, las mismas no constituyen en verdad pruebas propiamente tales, sino que son ejercicios intelectuales, pero con base probatoria concreta o derivada de hechos públicos o notorios, que viene a conformar elementos de sentido común y que en tal sentido se vinculan con el pensamiento lógico deductivo, como ocurre con las reglas de la sana critica, por lo que en este sentido este último sistema probatorio tiene su análogo u homónimo en la prueba tasada o legal. 3.- A tales efectos, se debe tener igualmente en razón, que las indicios pueden o no constituir presunciones judiciales, desde que en sí, no comportan un imperativo para el sentenciador, y ello porque deben ser ponderadas en su mérito en lo que toca al caso a dilucidar, y en ese contexto podrían, es decir facultarían al tribunal, para dar por cierto o determinado hecho o circunstancia o bien servir de base a una presunción, siempre que reúnan determinadas condiciones para forjar la convicción del juez, estas son, que sean múltiples, es decir necesariamente deben concurrir más de un indicio o conjetura, es necesario que sean además, graves, precisas y concordantes, esto es, que conlleven un fuerte o poderoso grado de convicción, no deben ser vagas y todas ellas deben orientar a un mismo sentido, es decir, reunir la condiciones de una necesaria convergencia, en términos que permitan todas en su conjunto arribar unívocamente a una sola conclusión.. En tal sentido y en concordancia con lo indicado, conviene tener presente, lo señalado en los artículos 47 y 1712 del mismo del Código Civil. 4.- Sin perjuicio de lo esbozado, es dable ponderar que el artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso final, permite que una sola presunción pueda constituir plena prueba, siempre que a juicio del juez tenga caracteres de precisión y gravedad suficientes para formar la convicción del sentenciador, esto es, siempre que a criterio del sentenciador alcance o permita forjar su convicción, disposición que en tal sentido, viene a reforzar el elemento subjetivo de la ponderación que en este aspecto y bajo tales condiciones puede hacer el juez de la causa.. 5.- Dicho todo lo anterior, y del análisis de los antecedentes de la causa, así como de los fundamentos del recurso en estudio, no es posible concluir que en la especie, concurran o se verifiquen los elementos que deben reunir la prueba para formar convicción en cuanto presunciones que den cuenta de manera cierta y concreta de los hechos que constituyen las pretensiones de la actora, pues estos no se han acreditado de manera directa, con los documentos, prueba testimonial, y confesional aportados a la ca

Fallo

fallo de primer agrado, los dos hechos referidos como esenciales al conflicto, no se acreditaron, esto es la existencia del supuesto acuerdo o pacto de comunidad sobreviniente a las enajenaciones de todos los derechos de la demandante a la demandada, y por lo mismo, su incumplimiento y consiguiente responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, originada en un supuesto actuar ilícito, que se confundiría con un incumplimiento contractual. 9.- De otro prisma, no se probaron los hechos que darían cuenta de una especie de administración exclusiva o incluso conjunta de las litigantes respecto de los bienes en conflicto, ello luego de la venta de los derechos a que se ha hecho referencia, acto jurídico en el que nada se consigna al respecto y que además data de más de una década. 10.- Tampoco se probó que la actual ocupación de la demandante de una de las viviendas que fuera de la comunidad, resulte del presunto acuerdo existente entre las partes, al haber sido negado expresamente por la demandada, quien aseveró, que tal ocupación, obedece a su mera liberalidad, por lo que, y no obstante haber sido reconocido este hecho, así como la entrega de dinero proveniente de parte de las rentas, ambas circunstancias, son suficientes para concluir de manera inequívoca, que la comunidad persistiera más allá de la enajenación de los derechos hereditarios, más aun considerando que durante todo el tiempo transcurrido desde la celebración de dichos contratos de cesión de derechos, y la fe

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C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo del año en curso; Y se tiene además presente: 1.- Por el recurso de apelación se sostiene que la decisión del juez de primera instancia, yerra al desestimar la demanda, desde que en su concepto los elementos de convicción aportados al juicio

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