VANINA ANDREA SAEZ LARA CON RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Se sustanció la causa RIT. O-1217-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida por Vanina Andrea Sáez Lara, en contra de empresa Rendic Hermanos S.A. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción de despido indebido y cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia definitiva de 19 de abril de 2022, el juez de la causa, accede a la acción por despido indebido y cobro de indemnización y prestaciones, ordenando su pago. En contra de ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo tres causales de invalidación, una en subsidio de la otra, solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de reemplazo, declarando que el despido de la demandante fue procedente, por haberse probado en juicio la causal del artículo 160 N°3 y que el despido no fue indebido.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, luego referir los antecedentes del juicio, lo dictaminado por el juez de la causa y hacer alcances sobre la prueba rendida, la primera causal que alega es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal, aduciendo que el error se configura en la dictación de la sentencia, dado que el juez omitió pronunciamiento respecto del primer punto de prueba, esto es: “1. Fecha de inicio de la relación laboral y las funcione desempeñadas por la actora en virtud del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, puesto que no existe ningún pronunciamiento en la sentencia sobre la resolución del punto de prueba en comento, en circunstancias que se trató de un hecho controvertido. Expresa sobre este punto, que la actora, al tiempo de presentar la demanda, señaló que “Con fecha 04 de Agosto de 2008, comencé a trabajar para la empresa demandada de autos” en tanto que su parte, al momento de contestar señaló, que “ésta corresponde al 08 de septiembre de 2008”. Agrega, que la actora no presentó ningún medio de prueba que permitiese acreditar sus dichos, en tanto su parte, acompañó abundante prueba documental, mediante la cual se acredita la fecha de inicio de la relación laboral, la que a continuación describe, conforme a la cual, el referido punto de prueba se encuentra suficientemente acreditado por su representada. Sin embargo, no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de la instancia sobre aquello, siendo sumamente relevante para los efectos de determinar la duración de la relación laboral, lo que incide a su vez en el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas, en cuanto sean procedentes. En subsidio de la causal anterior, interpone la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Sostiene, que en cumplimiento de esta obligación, el juez debe efectuar un “análisis de toda la prueba rendida en la causa” lo que en este caso no ocurre, pues la sentenciadora no ha efectuado un análisis de toda la abundante prueba rendida por su parte. Alude, que en el considerando séptimo, específicamente en la letra b), para los efectos de justificar su decisión, a propósito de aseverar que “La demandante comunicó de su situación mental a la demanda” cita los testigos presentados por la demandada, pero de una forma descontextualizada y antojadiza, con el sólo afán de utilizar aquellas palabras o frases que le sirvan para justificar su aseveración, desatendiendo la declaración en su totalidad, de modo que la sentenciadora acomoda cierta parte de los dichos a su conclusión. Así, ocurre con el testigo Carlos Soto, que para un mejor entendimiento, es necesario considerar en su totalidad la declaración prestada por el testigo, transcribiendo a continuación lo dicho por éste. Refiere, que en igual situación se produce con la declaración prestada por la testigo Ivonne Aedo. Sostiene,
Fallo
fallo de reemplazo, declarando que el despido de la demandante fue procedente, por haberse probado en juicio la causal del artículo 160 N°3 y que el despido no fue indebido. Considerando: Primero: Que, luego referir los antecedentes del juicio, lo dictaminado por el juez de la causa y hacer alcances sobre la prueba rendida, la primera causal que alega es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°6 del mismo cuerpo legal, aduciendo que el error se configura en la dictación de la sentencia, dado que el juez omitió pronunciamiento respecto del primer punto de prueba, esto es: “1. Fecha de inicio de la relación laboral y las funcione desempeñadas por la actora en virtud del contrato de trabajo que vinculó a las partes”, puesto que no existe ningún pronunciamiento en la sentencia sobre la resolución del punto de prueba en comento, en circunstancias que se trató de un hecho controvertido. Expresa sobre este punto, que la actora, al tiempo de presentar la demanda, señaló que “Con fecha 04 de Agosto de 2008, comencé a trabajar para la empresa demandada de autos” en tanto que su parte, al momento de contestar señaló, que “ésta corresponde al 08 de septiembre de 2008”. Agrega, que la actora no presentó ningún medio de prueba que permitiese acreditar sus dichos, en tanto su parte, acompañó abundante prueba documental, mediante la cual se acredita la fecha de inicio de la relación laboral, la que a continuación describe, conform
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C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto: Se sustanció la causa RIT. O-1217-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida por Vanina Andrea Sáez Lara, en contra de empresa Rendic Hermanos S.A. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre una acción de despido indebido y cobro de in
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