JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

GESTION CONTROL SEGURIDAD S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO QUELLON

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos infraccionales constatados a través de la revisión del libro de asistencia mantenido en la faena fiscalizada”. Enseguida, hace presente que el 9 de noviembre de 2021 (previo a la fiscalización de fecha 2 de diciembre 2021) había solicitado autorización para la distribución de la jornada de trabajo y descanso; la que fue resuelta y autorizada con fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la Resolución N°385 de la Dirección del Trabajo. Funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al respecto señala que el caso materia de autos dice relación con la correcta interpretación y aplicación de los artículos 45, 46, 47, 51, 52 y siguientes de la Ley N°19.880, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el artículo 2° de la ley 18.575 y el artículo 19 N°3 de la Constitucional Política. Acerca del modo en que la infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, afirma que la carga de su parte consistía en probar que se actuó de acuerdo con la Resolución N°385 de fecha 10 de diciembre de 2021, y no respecto de la resolución N°162 de fecha 14 de marzo de 2019, que es la motivación o sustento de la Resolución de Multa. No obstante, -precisa- la sentenciadora le otorgó eficacia y efectos a esta última, con lo que se revive una Resolución que fue reemplazada. Argumenta que nuestro ordenamiento no reconoce una vigencia simultánea de dos actos administrativos y no se habilita para que un funcionario mantenga la potestad sancionatoria respecto de una Resolución que ha “decaído”. Explica que la Resolución N°162, a todas luces había perdido eficacia como Acto Administrativo por circunstancias sobrevinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto, lo que se conoce como decaimiento del acto administ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.  SEGUNDO: Que, respecto de la causal de impugnación, la reclamante interpone el recurso fundado en aquella contemplada en el artículo 477 inciso primero Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y concretamente por la vulneración de la correcta interpretación y aplicación de los artículos 45, 46, 47, 51 y 52 de la Ley 19.880, cuerpo legal que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que establecen los presupuestos de validez de los actos administrativos, el artículo 2 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. El artículo 45 señala que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro". El artículo 46 dispone que la forma de notificación de los actos administrativos y el 47 se la notificación tácita. El artículo 52 señala que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”; y finalmente, el artículo 52 se refiere a que “Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”. A su turno, el artículo 6 de la Carta Fundamental, señala que “los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, y el artículo 7, dispone “Que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y de la forma que prescriba la ley”. El artículo 2 de la Ley 18.575 ordena que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Y finalmente, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, trata de las garantías constitucionales del debi

Fallo

fallo y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, a las consideraciones de derecho y a las peticiones concretas de la reclamación. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Corte de Apelaciones por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias por esta Corte, al hacer uso de dicha facultad, más las costas del recurso. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 06 de octubre de 2022, asistiendo por el recurrente el abogado Claudio Barrientos Aguilar y por la recurrida la abogada Eliana Massri Negrón, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.  CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal.  SEGUNDO: Que, respecto de la causal de impugnación, la reclamante interpone el recurso fundado en aquella contemplada en el artículo 477 inciso primero Código del Trabajo,

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos. En autos laborales sobre reclamación de multa, caratulados Gestión Control Seguridad S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Quellón, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro con el RIT I-2-2022, Rol de Ingreso de Corte del Libro Laboral-Cobranza N°77-2022; comparece el abogado don Claudio Hernán Barrientos Aguil

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