SIN INFORMACION

ANGULO MURILLO HAROLD ADOLFO CONTRA GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Maria Nohemy Murillo Hurtado, en favor de su hijo Harold Adolfo Angulo Murillo, actualmente interno en el Complejo Penitenciario de Santiago, por quien recurre de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Expone que su hijo cumple una pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en causa RIT N° 607-2021, y fue trasladado desde el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio hacia el Centro de Detención Preventiva (CDP) Santiago Sur, sin haber sido comunicada tal decisión por la recurrida, ni a ella ni a su abogado defensor. Indica que su hijo se encuentra muy afectado por la alta inseguridad, sin protección, en condiciones indignas, en dicho en cumplimiento. Pide se ordene sea trasladado a las unidades carcelarias de Casablanca, Los Andes o Limache, reubicación o cambio de módulo del que actualmente habita y se reestablezca su hoja de conducta, hasta antes del castigo arbitrario. Informando Gendarmería de Chile, expone, en síntesis, que el amparado es interno condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique en la causa RUC 2000231090-3, RIT N°1251-2020, del Juzgado de Garantía de Iquique a la pena de 10 años y 1 día, más 6 días de pena sustitutiva de multa, por el delito de tráfico d estupefacientes, iniciando el cumplimiento de condena el 7 de marzo de 2020, correspondiendo el término de la misma el 8 de marzo de 2030. Refiere que el traslado de módulo del amparado Angulo Murillo no es ilegal ni arbitrario, exponiendo que el 23 de agosto de 2022 se decretó mediante Resolución Exenta N° 5260 el traslado del amparado desde el CP de Alto Hospicio al CDP Santiago Sur, en base a la solicitud voluntaria de traslado a diferentes unidades penales del país presentada por los reclusos, las cuales se tuvieron en consideración de descongestionar el recinto penitenciario de origen. En el caso del amparado corresponde al informe técnico de traslado de establecimiento N°138 de 17 de agosto de 2022, indicando: “Interno que voluntaria

Fundamentos

fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con costas. Se acompañan documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del mérito de autos, se colige que la acción constitucional interpuesta ataca la decisión de traslado del amparado desde Centro Penitenciario de Alto Hospicio al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, por estimarse que es ilegal y arbitraria, y afectar su libertad personal, seguridad individual y reinserción social. TERCERO: Que en primer término, es dable dejar asentado que de acuerdo al artículo 28 del Decreto Supremo N° 518 de 1998, del Ministerio de Justicia, que contiene el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, los Directores Regionales de Gendarmería de Chile tienen la facultad de disponer el ingreso o traslados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales de los penados, cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto. Este régimen de seguridad, agrega el inciso 3° de la citada disposición, no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios y de las tareas impuestas a la administración, en cuyo cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario. A su turno, el artículo 6 del Decreto Ley N° 2859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, establece en su numeral 12° que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente”, atribución delegada en el Sub-Director Operativo de la institución, según Resolución Exenta 7297, de 12 de agosto de 2013. CUARTO: Que conforme a lo señalado y a los antecedentes de hecho que obran en autos, es posible concluir que la autoridad penitenciaria ha actuado dentro de sus facultades y conforme a la normativa vigente, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley antes citado, por lo que el acto o decisión de trasladar de centro penitenciario al amparado no ha sido adoptada en forma antojadiza o care

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta a favor de Harold Adolfo Angulo Murillo. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-332-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Maria Nohemy Murillo Hurtado, en favor de su hijo Harold Adolfo Angulo Murillo, actualmente interno en el Complejo Penitenciario de Santiago, por quien recurre de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Expone que su hijo cumple una pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en causa RIT N° 607-2021, y fue

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