RIQUENES/THAYER
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de agosto del año en curso, comparece el abogado don SERGIO PABLO POZO ROJAS, cédula nacional de identidad N° 18.068.475-1, deduciendo acción constitucional de protección a favor de doña ELIZABETH RIQUENES ARMERO, médico, cubana, cédula nacional de identidad N ° 26.547.509-4, domiciliada para estos efectos en 30 oriente, Edificio Las Rastras III, Oficina 708, comuna de Talca, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don LUIS THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el 31 de agosto de 2020, situación que obsta a su reunificación familiar, lo que actualmente conculca las garantías constitucionales de igualdad ante la ley e integridad psíquica , conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 1 y 2 de la Constitución Política de la República, en relación a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880. Refiere, en el año 2018 doña Elizabeth Riquenes Armero arribó a Chile para rendir el examen EUNACOM a efectos de habilitarse para el ejercicio de su profesión médica en nuestro país y desarrollar su proyecto de vida. Consecuentemente, luego de su aprobación, la recurrente comenzó a trabajar como médico en el área pública, según las prerrogativas derivadas de la subcategoría migratoria que la habilitaban para ello, todas derivadas de la visa temporaria otorgada por Resolución Exenta N ° 984 del 17/02/2020 de, la Gobernación Provincial de Talca, cuyas fechas de validez correspondían desde 28/10/2019 al 28/10/2020. Afirma, que doña Elizabeth se ha mantenido en nuestro país, hasta que, en el año 2020 previo al vencimiento de su permiso como residente temporaria, la recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva correspondiente a la solicitud N° 34175655, presentada el 31 de agosto de 2020, según consta en el considerando número 7 de la resolución exenta N° 21428404 de 10 de diciembre de 2021. Manifiesta, que desde el 31 de agosto de 2020 a la actualidad, la recurrente no ha recibido respuesta a su solicitud de permanencia definitiva por parte del recurrido, y tras diversos intentos infructuosos de conocer el estado de avance de su solicitud, solo recibió en diciembre del año 2021 (un año y medio después de la presentación) una simple comunicación que su solicitud está en etapa de análisis resolutivo, es decir, la demora en la respuesta ha superado el tiempo establecido por ley para dar respuesta a su solicitud. En segundo término, desde diciembre de 2021 hasta la actualidad (9 meses después de la única comunicación entregada por la administración del estado en dos años) la recurrente no ha recibido la resolución que se pronuncia sobre su solicitud de permanencia definitiva. Postula, que la omisión del recurrido, conlleva una conculcación a la ga
Fallo
fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. CUARTO: Que, los ante
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Talca, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 30 de agosto del año en curso, comparece el abogado don SERGIO PABLO POZO ROJAS, cédula nacional de identidad N° 18.068.475-1, deduciendo acción constitucional de protección a favor de doña ELIZABETH RIQUENES ARMERO, médico, cubana, cédula nacional de identidad N ° 26.547.509-4, domiciliada para estos efecto
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