SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de ENDER ANTONIO GONZALEZ HAGGEN, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.606.127-7, con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como ilegal y arbitrario la omisión en el pronunciamiento de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, efectuada el día 22 de diciembre de 2020, con vulneración de la garantía fundamental consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Refieren que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y que estando en territorio nacional cambió su condición migratoria a residente temporario por visa sujeta a contrato y previo al vencimiento de su visa, solicitó el beneficio de la permanencia definitiva el 22 de diciembre de 2020, número de solicitud 16288474, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por el recurrente, teniendo en consideración que han transcurrido un año, nueve meses y nueve días desde que fueron formuladas, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Señalan que el tiempo de tramitación de la solicitud de regularización migratoria, ha sido excesivo desde el inicio del trámite, cobrando especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el Principio de Celeridad y de Economía Procedimental. Pide como medida para restablecer el imperio del derecho, ordenar a la recurrida que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por el recurrente como ilegal y arbitrario corresponde a que la recurrida ha omitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva, a pesar del tiempo transcurrido en exceso para ello. CUARTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 22 de diciembre de 2020. Por su parte, la recurrida se limitó a informar que desde el 5 de diciembre de 2021, la solicitud se encuentra en etapa de evaluación intermedia, pese a que ha transcurrido, hasta la fecha de esta sentencia, más de un año y nueve meses desde su interposición. QUINTO: Que, lo razonado precedentemente permite concluir que la recurrida no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que contempla un plazo máximo de seis meses en que los órganos de la Administración deben pronunciarse respecto de las solicitudes que presenten los administrados, el que debe computarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento, que en la especie ocurrió el 22 de diciembre de 2020, lo que importa una vulneración a la garantía constitucional contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, al no haber resuelto oportunamente la referida petición, en desmedro del recurrente. Sólo a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado en un caso similar en la sentencia Rol N° 86.868-21, estableciendo que (…) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa q

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente (...). Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de ENDER ANTONIO GONZALEZ HAGGEN, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.606.127-7, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el recurrido pronunciarse dentro de treinta días hábiles en relación a la solicitud del recurrente. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2312-2022 Protección.

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Arica, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparecieron Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de ENDER ANTONIO GONZALEZ HAGGEN, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.606.127-7, con domicilio en esta ciudad, y dedujeron recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Mig

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