PALPANA CONSULTING GROUP SPA/BANCO SANTANDER CHILE
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que, comparecen Felipe Barruel Labarca y Susana Borzutzky Klaber, ambos abogados, en representación de Palpana Consulting Group SpA., representada legalmente por Rodrigo Martínez Guajardo y Tomás Erlwein Vicuña, todos con domicilio en avenida Apoquindo N°3721, oficina 231, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; e interponen acción de protección en contra de Banco Santander S.A., representado legalmente por Miguel Mata Huerta, ambos con domicilio en Bandera N°150, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo al reclamo de fraude bancario. Expone que desde el año 2014 la actora mantiene cuenta corriente y otros productos bancarios con la recurrida, tiempo en el cual jamás se presentó inconveniente alguno hasta el 8 de octubre de 2021, día en que el señor Martínez recepcionó llamado de un supuesto ejecutivo del Banco, quien le informa que las claves de la cuenta empresa fueron bloqueadas, por lo que debe ser modificada por una que contenga letras números y símbolos; agrega que ante dicha solicitud el recurrente verificó mediante la página web del Banco que efectivamente la clave se encontraba bloqueada y realizó algunas preguntas para corroborar si estaba o no sosteniendo una conversación con un ejecutivo del Banco Santander, quien las contestó satisfactoriamente. Señala que posteriormente fue guiado paso a paso para cambiar, primeramente, la clave telefónica, la cual le fue solicitada para proceder al supuesto desbloqueo de la cuenta, lo cual realizó digitando en el teléfono; a continuación le informan que se efectuaría un cargo de $2.000.- por cada tarjeta nueva, cobro que sería reversado. Hace presente que el supuesto ejecutivo del Banco siempre le proporcionó información como el nombre de la empresa y nombre de los socios que participaban en ella y de otras empresas en las que se tiene cuenta corriente con el banco y, además, nunca le fue solicitada la clave de ingreso al portal del Banco.
Fundamentos
motivos fundados para ello e interponiendo las acciones judiciales pertinentes para demostrarlo, no se constituye un acto ilegal; además indica que en caso de haber algún tipo de incumplimiento contractual, dicha alegación debe formularse por las vías respectivas, ordinarias o sectoriales y no mediante un mecanismo de emergencia como una acción o recurso de protección de garantías constitucionales. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, en la especie, debe tenerse en consideración lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley Nº 20.009, que: “Establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude”, regula, entre otras operaciones fraudulentas, aquellas realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuyo es el caso. En su artículo 5, la ley establece las conductas que puede asumir el emisor respectivo -en este caso el banco recurrido-, distinguiendo con base en el monto de la operación cuestionada por el titular afectado: a) Tratándose de operaciones por un monto igual o inferior a 35 UF, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas, dentro de cinco días hábiles contados desde la fecha del reclamo; b) y en el caso de operaciones por un monto superior al indicado, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o la restitución de los fondos, según corresponda, por un valor de 35 unidades de fomento en igual plazo que el inciso precedente. Respecto del monto superior a dicha cifra el emisor tendrá siete días adicionales para cancelarlos, restituirlos al usuario “o ejercer las acciones del inciso siguiente, debiendo notificar al usuario la decisión que adopte de la manera indicada en el inciso tercero del artículo 2.” El señalado inciso, a su vez, prescribe que “Si en el plazo anterior, el emisor recopilare antecedentes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario, podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquel que corresponda a la comuna del domicilio del usuario.” Qui
Fallo
por tanto aquellos aspectos controvertidos a que se refiere el artículo 5 incisos 4º y 5º de la Ley Nº 20.009. Sexto: Que habiendo optado el banco recurrido por una de las vías establecidas expresamente en la normativa antes citada, cumpliendo para ello con los requisitos y plazos allí prescritos, no se observa la ilegalidad y arbitrariedad que le imputa la recurrente. Adicionalmente, es un hecho establecido en autos que el conflicto traído a conocimiento de esta Corte se encuentra sometido actualmente al imperio del derecho, atendida la legítima opción que ha hecho el recurrido por el cauce jurisdiccional ya dicho, de lo que se desprende que, amén de ajustarse tal conducta al dictado normativo antes indicado, no existe en la especie un derecho indubitado que pueda invocarse como fundamento de la presente acción cautelar. Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los letrados señor Felipe Barruel Labarca y señora Susana Borzutzky Klaber, en representación de Palpana Consulting Group SpA., en contra de Banco Santander S.A. Regístrese y archívese. Redactó el ministro señor Antonio M. Ulloa Márquez. N°Protección-40.944-2021. No firma el ministro don Antonio Ulloa Márquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro don Antonio Ullo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que, comparecen Felipe Barruel Labarca y Susana Borzutzky Klaber, ambos abogados, en representación de Palpana Consulting Group SpA., representada legalmente por Rodrigo Martínez Guajardo y Tomás Erlwein Vicuña, todos con domicilio en avenida Apoquindo N°3721, oficina 231, comuna de Las Condes, Región Metropoli
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