SIN INFORMACION

GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 29 de agosto del año en curso, comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, cédula de identidad N° 18.391.556-8, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales a favor de ELEAZAR EDUARDO GONZÁLEZ CHAUMER, venezolana, cédula de identidad N° 27.214.651-9, número de pasaporte 090058660 , ambos domiciliados en 429 Yerbas Buenas, Talca, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en Santiago, calle San Antonio N° 580, piso 3, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el 9 de diciembre 2020. Refiere, que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido casi dos años desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculca el derecho fundamental de la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, por medio de esta acción solicita a esta Iltma. Corte que ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible la Permanencia Definitiva de la parte recurrente. Precisa, que la recurrente solicitó en tiempo y forma su Permanencia Definitiva, dando cuenta que la página web de la autoridad recurrida informa que, actualmente, el trámite migratorio presenta un 51% de avance y se encuentra en etapa de “evaluación intermedia”. No obstante el largo tiempo transcurrido – casi dos años desde la solicitud original que señala la persona recurrente-, al día de hoy la Permanencia Definitiva no ha sido concedida, pese a que cumple con todos los requisitos para ello. En virtud de lo anterior, la recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone. Añade, que también genera en la recurrente la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país - especialmente su cédula de identidad- es una condic

Fallo

fallo que cita, el plazo establecido en la ley N°19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria de dicha autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas. TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. CUARTO: Que, los ante

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Talca, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 29 de agosto del año en curso, comparece el abogado don Guillermo Andrés Tejeda Cristi, cédula de identidad N° 18.391.556-8, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales a favor de ELEAZAR EDUARDO GONZÁLEZ CHAUMER, venezolana, cédula de identidad N° 27.214.651-9, número de pasaporte 09005866

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