SIN INFORMACION

ROBLES REVOLLO MARINA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Raquel Paz Rodríguez, abogada, a favor de doña Marina Robles Revollo, boliviana, domiciliada para estos efectos en Avenida Grecia N° 2533, comuna de Calama, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Policía la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que ingresó al país a mediados del año 2017 por paso habilitado en calidad de turista, con el objetivo de trabajar. Una vez en Chile se reúne con amigos que la esperaban y que se encuentran en situación migratoria regular, consiguiéndole diversos trabajos. Complementa que tiene arraigo en el país. Con el fin de trabajar legalmente en Chile solicitó visa temporaria, la que le fue otorgada por resolución 545/2018 para permanecer en Chile desde el 08 de marzo de 2018 hasta el 08 de marzo de 2019. Añade que suscribió contrato de trabajo indefinido con la Sra. Silvia Contreras desde 01 de marzo de 2019. Solicitó la permanencia definitiva, antes de vencer la visa temporaria, siendo aquella rechazada mediante carta de notificación PEDE N° 16351 de 15 de octubre de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración. Explica que, en el mes de agosto de 2019, por la salud de su madre, cuidadora de sus hijas, viaja a Santa Cruz y trae a sus dos hijas a Chile, afirmando que por la pandemia tuvo que hacer ingreso por paso no habilitado por territorio jurisdiccional de la provincia de Tamarugal, donde fue sorprendida por la Policía de Investigaciones de Iquique. El día 23 de septiembre de 2019 se denunció penalmente el hecho y luego se presentó desistimiento del mismo, extinguiéndose la responsabilidad penal. Explica que la expulsión requiere de carga argumentativa y no solo fundado en disposiciones legales y que quiere quedarse en el país, pues sus hijas están estudiando en la ciudad de Calama. Argumenta que, en consecuencia, la decisión de expulsión es arbitraria e ilegal, vulnera el principio de inocencia y el debido proceso, al disponer una sanción administrativa si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante el informe policial Nº 1740, de 8 de agosto de 2019, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada con fecha 07 de agosto de 2019 ingresó clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- Que la Intendencia Regional con fecha 23 de septiembre de 2019, basado en el artículo 78 de la Ley de Extranjería, denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo 3.- Que con fecha 8 de octubre de 2019 la Intendencia Regional dictó la Resolución Exenta N° 5036, que ordenó la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país, por constituir una infracción al artículo 69 del Decreto Ley 1094 de 1975 y 146 del Decreto Supremo de Interior 597 de 1984. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Marina Robles Revollo, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 5036 de 08 de octubre de 2019, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente además las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión del amparado sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad mig

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Iquique, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Raquel Paz Rodríguez, abogada, a favor de doña Marina Robles Revollo, boliviana, domiciliada para estos efectos en Avenida Grecia N° 2533, comuna de Calama, por quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la Policía la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá. Expone que ingresó al país a mediados del

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