ZAZZALI/SPALINGER
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el día veintiocho de abril de dos mil veintidós, en donde la el Jueza Suplente del Primer del Segundo Juzgado Civil de Vallenar, doña Viviana Elisabeth Molina Chandía, dio lugar a la demanda de precario interpuesta por el abogado Cristian Viñales González en representación de don Daniel Armando Zazzali Olivares en contra de doña Ingrid María Spalinger Pizarro, ordenando que la demandada restituir la propiedad que consiste en el Predio Agrícola denominado Lote B, que forma parte del fundo Los Chorros, ubicado en el Sector Longomilla, comuna de Vallenar, dentro del término de diez días contados desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, junto a todos sus ocupantes, bajo apercibimiento de ser lanzados con la fuerza pública, en caso de ser necesario, con costas. En contra de la referida sentencia definitiva, la demandada, representada por el señor abogado Emilio Alfonso Garrote Campillay dedujo, recurso de casación en la forma fundado en la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En subsidio de lo anterior, dedujo recurso de apelación en la misma sentencia por haber causado dicha resolución agravio a su parte Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, previa declaración de admisibilidad, se ordenó traer los autos en relación, procediendo a llevarse a cabo la vista de la causa en la sesión del día 9 de agosto del presente año, compareciendo a estrados, el recurrido representado por el señor abogado, don Nelson Enrique Pérez López; mientras que por la recurrente no se apersonó ningún letrado en su representación. Con lo obrado la causa quedó en estudio, de conformidad a lo que establece el artículo 82 del Código Orgánico d
Fundamentos
CONSIDERANDO: En Cuanto al recurso de Casación en la Forma: 1°) Que en contra de la referida sentencia de primer grado, se dedujo recurso de casación en la forma, fundado en el motivo indicado en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el recurrente sostiene, en primer término que con ocasión de una serie de decisiones tomadas por el juez a quo en la tramitación de este proceso, las que su parte siempre reclamó oportunamente, para efectos de sanear cualquier vicio que pudiese perjudicar a las partes, con fecha 16 de febrero de 2022, promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado entre el día 3 de Febrero de 2.022 y hasta lo resuelto el día 10 del mismo mes, por haberse cometido en el proceso errores en su tramitación que afectaron gravemente su validez, y le generaron a su parte perjuicios que solo eran susceptibles de ser reparados mediante la declaración de nulidad que se solicitó, y que se relacionan con reiteradas resoluciones que no se condicen, ni con la naturaleza del procedimiento, ni con las decisiones tomadas por el propio tribunal, configurándose en el presente proceso, en un escenario de precariedad procesal que perjudicó a su parte, acusando como el más grave de dichos vicios en el hecho de haberse visto privada la demandada del ejercicio del derecho de rendir la prueba, generándose con ello su indefensión y los consiguientes perjuicios, no obstante que su parte reiteradamente hizo presente al juez de primera instancia que la forma en que se estaban aplicando las normas relativas a la determinación del día en que se debía entender comenzado el término probatorio no estaban siendo interpretadas y aplicadas de manera correcta. Sostiene que en su incidente de nulidad se hizo presente que la certificación de 10 de febrero de 2022 yerra en cuanto señala que el término probatorio, común para ambas partes, debe entenderse abierto con fecha 14 de enero de 2022, ya que, no obstante que a la parte demandante se la tuvo por notificada del auto de prueba el día 13 de enero de 2022, la demandada dedujo recurso de reposición en contra de dicha resolución con fecha 17 de enero, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Código de Procedimiento Civil, no podía entenderse abierto el término probatorio, sino hasta que estuviese resuelto dicho recurso de reposición, lo cual ocurrió el día 31 de enero de 2022, por lo que estima que el término probatorio para ambas partes comenzó a correr el 1 de febrero de 2022, y en consecuencia, tanto la lista de testigos de su parte, de fecha 2 de febrero de 2022, como la documental acompañada bajo los apercibimientos que correspondían el día 9 de febrero de 2022, fueron presentadas dentro de plazo, y las resoluciones de 3 y 10 de febrero de 2022, mediante las cuales no se dio lugar a ninguna de dichas presentaciones, resultan manifiestamente contrarias a derecho. Agrega que, conforme a lo anterior, ninguna relevancia podía tener lo obrad
Fallo
fallo dictado, dictando sentencia de reemplazo, en el cual se declare que la sentencia fue dictada habiéndose faltado a tramites esenciales declarados por la ley, ordenándose se retrotraiga el estado de la causa al día en el cual debe entenderse que comenzó a correr el término probatorio, esto es, al día 1 de febrero de 2022, con costas. 2°) Que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos, cuyo objeto, es obtener la invalidación del fallo recurrido, motivado por la infracción de las leyes que determinan la sustanciación o ritualidad esencial del proceso, o los requisitos formales a que debe ajustarse el juzgador al pronunciar sus sentencias, lo que determina, en definitiva que se trate de un recurso de última ratio. 3°) Que, en relación con el vicio denunciado por el recurrente, conforme al mérito de los antecedentes, son hechos establecidos que: a) Con fecha 28 de octubre de 2021, se recibió la causa a prueba por el tribunal, fijando los hechos, substánciales y controvertidos, resolución que se ordenó notificar por cédula a las partes; b) Dicha resolución fue notificada conforme a lo ordenado a la parte demandada con fecha 19 de noviembre de 2.021, quien con fecha 23 de noviembre de 2.021, dedujo recurso de reposición con apelación
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el día veintiocho de abril de dos mil veintidós, en donde la el Jueza Suplente del Primer del Segundo Juzgado Civil de Vallenar, doña Viviana Elisabeth Molina Chandía, dio lugar a la demanda de precario interpuesta por el abogado Cristian Viñales González en represen
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