OLIVA/A.F.P. PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la reclamada, se mantiene la sentencia impugnada en todo lo no afectado por el recurso, con excepción de los
Fundamentos
Considerandos 8°, 10° y 11° que se eliminan. Y se tiene además y en su lugar presente: 1°) Los fundamentos sexto a décimo de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos. 2°) Que atendido que la causal de despido ha ido improcedente, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en el artículo168 letra a) del Código del Trabajo. 3°) Que en cuanto a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Luego, el artículo 54 del mismo cuerpo legal establece que: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el Nº 8º del artículo 2472 del Código Civil”. Finalmente, el artículo 168 del Código del Trabajo, establece en su inciso penúltimo, que: “Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores”. 4°) Que, del tenor de las disposiciones antes transcritas, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si la trabajadora de autos ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella p
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda y se declara que el despido de doña Guisella Oliva Aguilar es improcedente. II.- Que se condena a la demandada AFP Plan Vital S.A. al pago de lo siguiente: a) Recargo legal del 30% calculado sobre la indemnización por 2 años de servicios indicado en el finiquito, esto es, sobre la base de una remuneración de $535.141.- b) Descuento del aporte del empleador realizado al seguro de cesantía por $245.220.- III.- Que se rechaza en lo demás la demanda. IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según correspondan. V.- Que cada parte pagará sus costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Mireya López, quien estuvo por rechazar la demanda en lo que respecta a la restitución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía en la indemnización por años de servicios del actor, toda vez que la calificación judicial de improcedente que se haga del despido por necesidades de la empresa, no tiene como sanción la pérdida del derecho que la ley reconoce al empleador en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues su texto expreso no contempla esa hipótesis, más aun considerando que como toda sanción, la interpretación de la norma que se cree contenerla debe ser interpretada en forma restrictiva por lo que ante cualquier duda, la labor de hermenéutica se inclina por desestimar su procedencia. Pasen en su oportunidad los antecedentes al Juz
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la reclamada, se mantiene la sentencia impugnada en todo lo no afectado por el recurso, con excepción de los Considerandos 8°, 10° y 11° que se
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