BARAHONA/CORPORACION MUNICIPAL DE PENALOLEN PARA EL DESARROLO SOCIAL CORMUP
Rol
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos monitorios RIT N° M-177-2022, sobre fuero maternal, caratulados “Barahona con Corporación Municipal de Peñalolén Para el Desarrollo Social CORMUP”, se acogió la demanda en todas sus partes, ordenando la reincorporación de la actora en las mismas funciones que fue contratada, dentro de 5° día de ejecutoriada la sentencia, debiendo pagarle todas las remuneraciones devengadas desde su separación ilegal hasta la reincorporación efectiva; o en subsidio, para el evento que no pueda reincorporarse, ordenó el pago de las remuneraciones devengadas desde la separación hasta el fin de fuero maternal, sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 14 de la Ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. La recurrente parte su escrito citando las partes relevantes de la sentencia, destacando sus considerandos 6° y 8°, de los que observa que el tribunal entiende que las normas de protección de la maternidad le son aplicables a los trabajadores de reemplazo en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, gozando la actora de fuero maternal, siéndole exigible al empleador solicitar autorización judicial conforme al artículo 174 del Código del Trabajo. Argumenta que en autos se verifica una infracción al artículo 14 de la referida Ley, que transcribe, cuestionando que en el considerando 8° el tribunal razone que esa norma defina únicamente los distintos tipos de contratos a que pueden estar afectos los funcionarios, denunciando la recurrente que se tergiversa absolutamente el sentido la norma, que señala expresamente que quienes presten servicios en virtud de contratos de reemplazo son trabajadores no funcionarios, quienes transitoriamente realizan funciones que el reemplazado no puede desempeñar. Así, arguye que no es efectivo lo que se sostiene al indicar que a los trabajadores sujetos a contratos de reemplazo se les reconoce la calidad de funcionario. Afirma que lo que está fuera de cuestionamiento y así lo ha establecido el considerando 6°, conforme a la prueba rendida, es que la demandante prestaba servicios en el CESFAM Padre Gerardo Whelan, que depende de la demandada en tanto entidad administradora de salud, en virtud de contrato de reemplazo, hasta el 26 de septiembre de 2021. Explica que la determinación alcanzada en forma errada es decisiva en la fundamentación que le permitió al tribunal resolver acoger la demanda, a partir de una interpretación de los artículos 4 y 14 de la Ley N° 19.738, en relación al artículo 87 de la Ley N° 18.883, sobre protección a la maternidad, que indica que todo funcionario tendrá derecho a ella, como norma supletoria, afirmando el considerando 8° que no existe razón para excluir a las trabajadoras contratadas en virtud de un contrato de reemplazo de las normas de protección a la maternidad. Califica el razonamiento de no sostenible, porque interpretar que quienes prestan servicios en virtud de contratos de reemplazo son funcionarios, contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 19.738. Así, siendo un hecho de la causa que la actora presta servicios en virtud de un contrato de reemplazo, contrato de trabajadora no funcionaria, correspondía conforme a la jurisprudencia entender que el término de contrato operaba de pleno derecho al finalizar el 26 de septiembre de 2021, estando regida por un estatut
Fallo
fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 14 de la Ley N° 19.378, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. La recurrente parte su escrito citando las partes relevantes de la sentencia, destacando sus considerandos 6° y 8°, de los que observa que el tribunal entiende que las normas de protección de la maternidad le son aplicables a los trabajadores de reemplazo en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, gozando la actora de fuero maternal, siéndole exigible al empleador solicitar autorización judicial conforme al artículo 174 del Código del Trabajo. Argumenta que en autos se verifica una infracción al artículo 14 de la referida Ley, que transcribe, cuestionando que en el considerando 8° el tribunal razone que esa norma defina únicamente los distintos tipos de contratos a que pueden estar afectos los funcionarios, denunciando la recurrente que se tergiversa absolutamente el sentido la norma, que señala ex
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de quince de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos monitorios RIT N° M-177-2022, sobre fuero maternal, caratulados “Barahona con Corporación Municipal de Peñalolén Para el Desarrollo Social CORMUP”, se acogió la demanda en todas sus parte
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