2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CABRERA/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIA GREEN S.A.

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-7607-2020, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Cabrera con Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesoría Green S.A.”, se rechazó íntegramente la demanda presentada tanto contra la demandada principal como la demandada solidaria, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte recurrente y de la demandada solidaria.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 184 del mismo cuerpo legal y los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil. La recurrente inicia su escrito haciendo un resumen de la causa, para luego transcribir los considerandos 10° y 11° de la decisión cuestionada, afirmando que es precisamente el estándar exigido en cuanto a velar por la vida y seguridad de los trabajadores lo que fundamenta su recurso. Argumenta, en ese sentido, que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo es una de las manifestaciones de deber de protección del empleador, correspondiéndole a éste acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes durante el desarrollo de las faenas. Afirma que no es lo mismo, al efecto, descartar un incumplimiento por parte del obligado que acreditar su diligencia y cuidado, materia mucho más exigente. Así, si existe incumplimiento y este está vinculado al resultado dañoso, naturalmente acarreará responsabilidad o culpa infraccional; sin perjuicio que el deber de cuidado del empresario no se agota en no cometer ilícitos, sino que en proveer condiciones saludables y seguridad de trabajo. En tal sentido, el término “eficazmente” empleado por el artículo 184 -del Código del Trabajo se entiende- apunta a un efecto de resultado, en tanto busca prevenir los accidentes y debe considerársele referido a la magnitud de las responsabilidades y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad. En el caso, precisa, a la demandada principal no le basta con acreditar las medidas de seguridad en aspectos formales, sino que debe demostrar las medidas de seguridad aplicadas durante el desarrollo de las labores que efectuaba la actora al momento de accidentarse, para que en el caso de no existir, detectarlos y evitar los accidentes. Denuncia que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 184 del código del ramo, bastándole un cumplimiento meramente formal e incompleto de las medidas de seguridad, estimando que es suficiente la evidencia documental aportada por la demandada principal para concluir que cumplió con informar y capacitar a la demandante de los riesgos de una labor habitual y elemental, alejándose con esto el sentenciador del espíritu del artículo en comento, pues a pesar de haber asentado que no existía procedimiento de trabajo para las labores ejecutadas por la actora, arribó a la conclusión indicada, desatendiendo los estándares de seguridad que la ley impone a la demandada. Respecto a la demandada solidaria, estima esa parte que es tan evidente la desidia en cumplir con las medidas de seguridad que no presentó prueba documental, más allá de un certificado de cumplimiento de

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia del día lunes 3 de octubre de 2022, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte recurrente y de la demandada solidaria. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal única de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 184 del mismo cuerpo legal y los artículos 1698 y 1547 inciso 3° del Código Civil. La recurrente inicia su escrito haciendo un resumen de la causa, para luego transcribir los considerandos 10° y 11° de la decisión cuestionada, afirmando que es precisamente el estándar exigido en cuanto a velar por la vida y seguridad de los trabajadores lo que fundamenta su recurso. Argumenta, en ese sentido, que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo es una de las manifestaciones de deber de protección del empleador, correspondiéndole a éste acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes durante el desarrollo de las faenas. Afirma que no es lo mismo, al efecto, descartar un incumplimiento por parte del obligado que acreditar su diligencia y cuidado, materia mucho más exigente. Así, si existe incum

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-7607-2020, sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Cabrera con Sociedad Inmobiliaria, Inversiones y Asesoría Green S.A.”, se rechazó ínteg

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