2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVERO/MOVING FOOD CL SPA

Rol

Fecha

17 de octubre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT M-2807-2021, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivero con Moving Food CL SpA”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda dando lugar al pago de feriado proporcional pero rechazando la acción por despido indebido. Contra dicho fallo y en este último aspecto, la parte demandante dedujo recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso “manteniendo lo resuelto por el tribunal a quo respecto al pago de feriado proporcional, procediendo a dictar sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, declarando que se acoge la demanda interpuesta por el actor por haberse ausentado justificadamente los días 09 y 10 de Agosto de 2021, con expresa condenación en costas”. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso citando los Considerandos 3° y 5° del fallo, señalando que se yerra en la calificación jurídica porque la causal de término de los servicios del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo exige la concurrencia de “causas justificadas” para ausentarse del trabajo, las cuales no han sido definidas ni explicadas por el legislador, de modo que habrá que estarse las circunstancias fácticas de cada caso en particular, a fin de determinar si ellas constituyen o no suficiente motivo o justificación suficiente de la ausencia en cuestión, quedando a exclusivo criterio del juez dicha determinación, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima que cuando el legislador habla de “causas justificadas” de una inasistencia laboral, se refiere indudablemente a la causa, motivo o razón que la justifica. Se trata de dilucidar si determinado hecho es o no suficiente para explicarse la inasistencia, descartando la mera desidia, simple voluntad o capricho ya que su obligación es concurrir a cumplir con sus labores. Haciendo hincapié en que “justificar” es probar con razones convincentes una situación. Pero no exige que la justificación de la inasistencia sea puesta en conocimiento del empleador con anterioridad, en forma coetánea a ésta o en plazos perentorios, bastando sólo su existencia. Como es el caso de marras en que el actor concurrió el 9 de agosto a un centro médico por un cuadro de “facia de tristeza, alteración del ánimo y trastorno del afecto y del pensamiento asociado”. En el certificado médico expedido por el facultativo ese día, se indica además que el actor sufría “inestabilidad de su estado emocional y afectación del ciclo del sueño”, prescribiendo reposo médico desde ese día. Por lo tanto el certificado médico que da cuenta de las dolencias del actor y en que se dictamina reposo, que fue debidamente incorporado en la etapa probatoria sirve de suficiente justificación para las ausencias del día 9 y 10 de agosto de 2021, independiente de que se haya comunicado o no este hacho al empleador pues la norma no contempla este requisito. La sentencia se equivoca al exigir este conocimiento del empleador. Y se ha infringido la norma al no apreciarlo de este modo, infracción que influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo y en este último aspecto, la parte demandante dedujo recurso de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso “manteniendo lo resuelto por el tribunal a quo respecto al pago de feriado proporcional, procediendo a dictar sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, declarando que se acoge la demanda interpuesta por el actor por haberse ausentado justificadamente los días 09 y 10 de Agosto de 2021, con expresa condenación en costas”. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos. Considerando: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso citando los Considerandos 3° y 5° del fallo, señalando que se yerra en la calificación jurídica porque la causal de término de los servicios del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo exige la concurrencia de “causas justificadas” para ausentarse del trabajo, las cuales no han sido definidas ni explicadas por el legislador, de modo que habrá que estarse las circunstancias fácticas de cada caso en particular, a fin de determinar si ellas constituyen o no suficiente motivo o justificación suficiente de la ausencia en cuestión, quedando a exclusivo criterio del juez dicha determinación, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Estima que cuando el legislador habla de “causas justificadas” de una inasistencia laboral, se refiere indudablemente a la causa, motivo o razón que la justifica. Se trata de dilucidar si determinado hec

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT M-2807-2021, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivero con Moving Food CL SpA”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda dando lugar al pago de feriado proporcional pero rechazando la acción por despido indeb

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